Decisión Nº AF42-U-2004-000035 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-06-2018

Número de expedienteAF42-U-2004-000035
Número de sentencia063-2018
Fecha25 Junio 2018
PartesCORPORACIÓN RINCÓN, S.A. / SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoCon Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de junio de 2018
208º y 159º

Asunto: AF42-U-2004- 000035 Sentencia N° 063/2018
Asunto Antiguo: 2250 Tipo: Definitiva
Mediante Oficio N° GJT-DRAJ-J-2003-7170 del 2 de diciembre de 2003 la Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitió al Tribunal Superior Segundo (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -recibido el 30 de junio del mismo año-, escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por los abogados Abdías Arévalo D’Acosta e Inés Arévalo Rondón, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 305 y 59.016, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia del entonces Distrito Federal el 7 de julio de 1948, bajo el N° 287, tomo 3-D; contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-1027 del 18 de junio de 2003 emanada de la señalada Gerencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido el 27 de octubre de 1995 contra las Notificaciones Nros. “1000164036, 1000164093, 1000164148, 1000164178, 1000164180, 1000164311, 1000164235, 1000164390, 1000164422, 1000164540, 1000164497, 1000164629, 1000164570, 1000164757, 1000164690, 1000164781, 1000164798, 1000164854, 1000164824, 1000164915, 1000164875, 1000164931 y 1000164960, todas de fecha 29-09-95, y Nros. 0100123889-9 y 1000131171, ambas de fecha 08-09-95”, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido servicio autónomo, en las que se le impusieron multas e intereses moratorios por el enteramiento tardío de las retenciones del impuesto sobre la renta durante los períodos concernientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 1995, por el monto parcial de bolívares siete millones setenta y tres mil novecientos cuarenta con tres céntimos (Bs. 7.073.940,03), reexpresado en bolívares siete mil setenta y tres con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.073,94).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 2 de febrero de 2004, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 1° de abril de 2004 se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 25 de junio de 2004, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El día 16 de julio de 2004, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los abogados Inés Arévalo Rondón, antes identificada, representante judicial de la contribuyente, y Flor María Zurita, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.014, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quienes consignaron el respectivo escrito.
Vencido el lapso de observaciones, el 2 de agosto de 2004 este Operador de Justicia dijo Vistos.
Los días 5 de abril de 2005, 3 de abril de 2006, 1° de octubre de 2007, 7 de abril de 2009, 5 de abril de 2010, 10 de enero de 2011, 1° de febrero de 2012, 21 de febrero de 2014 y 31 de mayo de 2018, la representación en juicio de la empresa recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 3 de noviembre de 2016 y 21 de mayo de 2018, la representación del Fisco Nacional requirió que se emitiera el fallo respectivo.
I
FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS
La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de las Notificaciones identificadas con los números “1000164036, 1000164093, 1000164148, 1000164178, 1000164180, 1000164311, 1000164235, 1000164390, 1000164422, 1000164540, 1000164497, 1000164629, 1000164570, 1000164757, 1000164690, 1000164781, 1000164798, 1000164854, 1000164824, 1000164915, 1000164875, 1000164931 y 1000164960, todas de fecha 29-09-95, y Nros. 0100123889-9 y 1000131171, ambas de fecha 08-09-95”, dejó constancia del incumplimiento por parte de la contribuyente Corporación Rincón, S.A., relativo al enteramiento tardío de las retenciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 1994 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 1995, en violación al artículo 4 de la Resolución N° 34 del 24 de marzo de 1995.
En virtud de lo anterior, la Administración Tributaria procedió a imponer sanciones de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como a la liquidación de los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 eiusdem, tal como se detalla a continuación:
“(…)

Notificación

Período
Impuesto
Bs.
Multa
Bs. Intereses
Moratorios
Bs.
1000164036 02-94 -- 3.633.933,00 971.103,08
1000164093 03-94 -- 700.734,00 173.778,59
1000164148 04-94 -- 1.270.281,00 295.331,78
1000164178 05-94 -- 1.076.973,00 231.843,47
1000164180 06-94 -- 815.343,00 158.992,90
1000164235 10-94 -- 941.688,00 130.166,33
1000164311 10-94 -- 50.934,00 6.412,39
1000164390 11-94 -- 901.182,00 114.802,11
1000164422 11-94 -- 82.947,00 10.566,60
1000164540 12-94 -- 591.408,00 69.041,72
1000164497 12-94 -- 1.140.384,00 133.129,89
1000164570 01-95 -- 696.261,00 72.451,01
1000164629 01-95 -- 98.817,00 10.282,60
1000164757 02-95 -- 1.332.867,00 122.087,02
1000164690 02-95 -- 38.841,00 3.557,70
1000164781 03-95 -- 541.257,21 42.768,12
1000164798 03-95 -- 21.629,16 1.709,03
1000164854 04-95 -- 234.601,03 18.739,06
1000164824 04-95 -- 33.962,50 2.712,79
1000164915 05-95 -- 492.831,73 39.948,92
1000164875 05-95 -- 15.400,00 1.248,30
1000164960 06-95 -- 265.783,66 21.879,30
1000164931 06-95 -- 99.081,66 8.156,39
1000131208 08-95 127.163,02 2.158,31 177,67
1000131171 08-95 8.250,00 137,50 11,31
(…)”.
Luego, la Autoridad Fiscal efectuó la imputación de pago de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 42 del aludido Código de la especialidad, quedando las diferencias de impuestos, multas e intereses moratorios de la siguiente manera:
“(…)

Notificación

Período
Impuesto
Bs.
Multa
Bs. Intereses
Moratorios
Bs.
1000164036 02-94 1.211.311,00 240.207,92 --
1000164093 03-94 233.578,00 640.928,59 --
1000164148 04-94 423.427,00 1.142.185,78 --
1000164178 05-94 358.991,00 949.825,47 --
1000164180 06-94 271.781,00 702.554,90 --
1000164235 10-94 313.896,00 757.958,33 --
1000164311 10-94 16.978,00 40.996,39 --
1000164390 11-94 300.394,00 715.590,11 --
1000164422 11-94 27.649,00 65.864,60 --
1000164540 12-94 197.136,00 463.313,72 --
1000164497 12-94 380.128,00 898.385,89 --
1000164570 01-95 232.087,00 536.625,01 --
1000164629 01-95 32.939,00 76.160,60 --
1000164757 02-95 444.298,00 1.010.665,02 --
1000164690 02-95 12.947,00 29.451.70 --
1000164781 03-95 181.427,00 402.598,33 --
1000164798 03-95 7.250,00 16.088,19 --
1000164854 04-95 98.434,00 154.906,09 --
1000164824 04-95 14.250,00 22.425,29 --
1000164915 05-95 264.017,00 268.763,65 --
1000164875 05-95 8.250,00 8.398,30 --
1000164960 06-95 187.612,00 100.050,96 --
1000164931 06-95 69.940,00 37.298,05 --
1000131208 08-95 2.335,98 -- --
1000131171 08-95 -- -- --
(…)”.
Posteriormente, mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-1027 del 18 de junio de 2003 la Gerencia Jurídico Tributaria del señalado servicio autónomo declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado el 27 de octubre de 1995 contra las aludidas Notificaciones, en las que señaló lo siguiente:
1.- Que los actos administrativos recurridos se encuentran plenamente identificados.
2.- Subsanó la falta de sello de la oficina y la identificación del organismo oficial que emitió las notificaciones.
3.- Anuló las notificaciones Nros. 1000164875 y 1000164915, ambas de fechas 29 de septiembre de 1995, dado que no se encontraban firmadas por el funcionario competente.
4.- Que la Administración Tributaria no violó lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, dado que se podrá obviar la notificación cuando se trate de imposición de sanciones por incumplimientos de deberes formales ya que no existe levantamiento previo de Acta Fiscal.
5.- Subsanó el vicio de nulidad relativo que afectaba a las Notificaciones 1000164036, 1000164093, 1000164148, 1000164178 y 1000164180, concernientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1994, quedando las multas sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1992, ordenando a la Administración Tributaria a efectuar el cálculo de las sanciones.
6.- Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital no debió imputar las cantidades retenidas según lo dispuesto en el artículo 42 del Código que rige la materia, toda vez que el pago de las deudas surge como consecuencia de la obligación que tienen el contribuyente, es decir, aquél en el cual se verificó el hecho imponible; y no del pago del tributo recaudado como agente de retención.
7.- Subsanó el vicio de nulidad relativa que afectaba a las notificaciones Nros. 1000164036, 1000164093, 1000164148, 1000164178 y 1000164180, todas de fechas 29 de septiembre de 1995, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1994, debiendo efectuarse el cálculo de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1992.
8.- Que los intereses moratorios causados con ocasión al enteramiento tardío durante los períodos febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1994 se calcularon “con base a la tasa activa promedio de los seis bancos del país con mayor volumen de depósitos, fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, e incrementada en un treinta por ciento (30%)” y para los períodos octubre, noviembre y diciembre de 1994, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y agosto de 1995 “con base en la tasa máxima activa bancaria que fijó el Banco Central de Venezuela y que estuvo vigente para los meses en referencia, aumentada ésta en tres (3) puntos porcentuales”, desestimando el vicio de inmotivación.
9.- Con relación al resto de las sanciones impuestas, indicó que las mismas deben quedar establecidas de la forma siguiente:
“(…)
Períodos Multa Bs.
10-94 941.688,00
10-94 50.934
11-94 901.182,00
11-94 82.947,00
12-94 591.408,00
12-94 1.140.384,00
01-95 696.261,00
01-95 98.817,00
02-95 1.332.867,00
02-95 38.841,00
03-95 541.257,21
03-95 21.629,16
04-95 234.601,03
04-95 33.962,50
06-95 265.783,66
06-95 99.081,66
08-95 2.158,31
08-95 137,50
(…)”.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
Violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
La contribuyente señala que las resoluciones mediante las cuales se ordena el pago por concepto de multas e intereses moratorios no aparecen identificadas con ningún número sólo aparece al pie de las mismas un número de notificaciones.
Afirma que tampoco aparece el sello del organismo que actúa ni identificación del organismo oficial que las emite, sólo aparece al pie de la firma el nombre de María Corina Arocha Pérez con el cargo de Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, pero no aparece ni el nombre del organismo del cual depende dicha oficina, ni el Ministerio de adscripción “e incluso en las resoluciones con número de notificaciones 1000164875 y 1000164915, no contienen la firma autógrafa del funcionario que la suscribe o en su defecto ni la firma del funcionario estampada por algún medio mecánico, todo lo cual es violatorio de los numerales 1, 2, 7 y 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”.
Indica que las multas no han sido previamente notificadas a la empresa recurrente lo cual es violatorio del artículo 132 del Código Orgánico Tributario que establece que la notificación es un requisito necesario para la eficacia del acto.
En ese orden, expresa que la Administración Tributaria les imputa unas multas en flagrante violación del artículo 149 eiusdem que señala que el notificado tendrá un plazo de diez (10) días para pagar, y que contra las sanciones e intereses tiene la posibilidad de ejercer los recurso jerárquico y contencioso tributario contemplados en los artículos 164 y 185 del Código de la especialidad “por lo que no puede imputarse el pago que está efectuando nuestra mandante de un impuesto retenido la multa y los intereses no liquidados previamente y que tampoco habían sido notificados, por lo que tales actos no podrán ser ejecutados, porque todavía no habían logrado plena eficacia”.
Colige que el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria tomando en consideración lo pautado en el artículo 42 del Código Orgánico Tributario mal pueden ser imputadas dichas partidas ya que la recurrente está pagando un impuesto retenido a terceros por lo que las multas e intereses hasta la fecha en que se produce la imputación habían sido liquidadas y menos notificadas, de allí que no pueden surtir eficacia.
Expone que al aceptarse la utilización de ese procedimiento se concluye que el agente de retención al tener un día de mora y pagar siempre estará en mora porque siempre tendrá un saldo que pagar y cuando vaya a pagar dicho saldo, tendrá un nueva multa y nuevos intereses moratorios lo cual lo coloca en una situación de infractor continuo en el tiempo.
Asevera que las multas se aplicó con sujeción al procedimiento establecido para determinar su cuantía conforme a lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo aplicable el artículo 103 eiusdem, todo lo cual es violatorio al principio constitucional de irretroactividad contemplado en el artículo 44 de la Constitución de 1961, en concordancia con el artículo 71 del Texto orgánico.
Asegura que la Administración Tributaria excede en todas las multas aplicadas para los períodos febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1994, cuyos montos superan el límite máximo previsto en la norma que no debe exceder hasta dos veces el monto del tributo.
Alega la falta de motivación con relación a los intereses moratorios liquidados ya que no se indica en ninguna parte los elementos que se han tomado en cuenta para determinar el monto de los mismos, no se señala la tasa que se está aplicando ni el tiempo de mora.
En el escrito de informes la recurrente señala lo siguiente:
Acota que la Resolución que decidió el recurso jerárquico le dio la razón a la empresa recurrente.
Seguidamente, alegó la prescripción contemplada en el artículo 38 y 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que cuando notificó el acto administrativo decisorio del jerárquico transcurrió más de cuatro (4) años tiempo suficiente para que opere dicha figura en torno a los derechos del Fisco Nacional para cobrar las multas y los intereses moratorios, por cuanto “el Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha 27/10/1995 contra las Notificaciones referidas, posteriormente en fecha 01/11/1995 se presentó un Escrito Complementario al Recurso (…). Esto significa que el día 23/06/2003, fecha en la cual se le notifica a nuestra representada la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-1027 del 18/06/2003 decisoria del Recurso ha transcurrido algo más de siete (07) años”. (Subrayado del escrito).
Manifiesta que la resolución decisoria del jerárquico carece de los requisitos que vician el acto administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, puesto que aquéllas multas e intereses que fueron convalidados se desconoce su quantum por lo que la decisión está incompleta.

B.- República.
En el escrito de informes la representación de la República expuso lo que de seguidas se indica:
Ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos.
Luego, señala en torno al vicio de las notificaciones que de una simple lectura de las Notificaciones las mismas se encuentran plenamente identificadas por lo que tal argumento debe ser considerado irrelevante.
Destaca que cuando se está en presencia de casos de imposición de sanciones por incumplimientos de los deberes de los agentes de retención podrá omitirse el levantamiento previo del Acta según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que la Administración Tributaria no violó el artículo 132 eiusdem.
Expresa que aún cuando las Notificaciones no señalan expresamente la forma en que fueron calculados los intereses liquidados, por tratarse de impuestos enterados fuera del plazo establecido reglamentariamente, y dado que la determinación del tributo retenido no surgió de reparos o ajustes efectuados por la Autoridad Fiscal, los intereses moratorios deben ser calculados conforme a lo establecido en los artículos 60 y 59 de los Códigos Orgánicos Tributario de 1992 y 1994, en ese orden, esto es, a partir del vencimiento del plazo para declarar y enterar dichas retenciones, por lo que las referidas Notificaciones no se encuentran inmotivadas.
Considera que las Notificaciones impugnadas contienen todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario, de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001 se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, en razón de haber tenido motivos racionales para litigar.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por los apoderados judiciales de la contribuyente Corporación Rincón, S.A., contra las Notificaciones Nros. “1000164036, 1000164093, 1000164148, 1000164178, 1000164180, 1000164311, 1000164235, 1000164390, 1000164422, 1000164540, 1000164497, 1000164629, 1000164570, 1000164757, 1000164690, 1000164781, 1000164798, 1000164854, 1000164824, 1000164915, 1000164875, 1000164931 y 1000164960, todas de fecha 29-09-95, y Nros. 0100123889-9 y 1000131171, ambas de fecha 08-09-95” y la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-1027 del 18 de junio de 2003 emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional; y revisadas en su totalidad las pruebas; la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguientes: (i) violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; (ii) falta de notificación y subsecuente violación de los artículos 132 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994; (iii) falso supuesto de derecho en la imputación de pago prevista en el artículo 42 eiusdem; (iv) falso supuesto de derecho en la aplicación de la multa y subsecuente violación al principio de irretroactvidad; (v) multas excesivas; (vi) inmotivación de los intereses moratorios; (vii) prescripción; y (viii) indeterminación del quantum de las multas.
Observadas las delaciones expuestas, este Juzgado considera necesario pronunciarse en primer lugar sobre la prescripción y luego sobre las restantes denuncias en virtud de los efectos procesales que se pueden generar. Así se establece.
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- De la prescripción.
La contribuyente señala que cuando fue notificada de la resolución decisoria del jerárquico había transcurrido más de siete (7) años por lo que operó la prescripción de los cuatro (4) años según lo previsto en los artículos 38 y 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en torno a si en el presente caso operó o no dicho medio de extinción de la obligación tributaria, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia y el ordenamiento aplicable a dicha figura jurídica.
Al efecto, este Operador de Justicia estima pertinente señalar que del fallo N° 2.420 dictado por la Sala Político-Administrativa el 30 de octubre de 2001, caso Chicle Adams, C.A., (en el cual se reproducen las sentencias de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente), se desprende la exigencia de los siguientes requisitos relativos a la prescripción:
a) Que está condicionada a la concurrencia de los supuestos siguientes: la inactividad o inercia del acreedor; el transcurso del tiempo fijado por la ley; la invocación por parte del interesado; que no haya sido interrumpida; y que no se encuentre suspendida;
b) Que produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzcan los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la misma.
Partiendo de lo expuesto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 52, 54, 55 y 56; 51, 53, 54 y 55 y 55, 56, 60, 61 y 62 de los Códigos Orgánicos Tributario de 1992, 1994 y 2001, en ese orden, aplicables ratione temporis, los cuales prevén:
Código Orgánico Tributario de 1992
“Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”.
“Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computara desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectúo el pago indebido.”.
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el Acta levantada por el funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a aquella que se contrae.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor (…).”.
“Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. (…).”. (Destacados del Tribunal).
Código Orgánico Tributario de 1994
“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”.
“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computara desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectúo el pago indebido.”.
“Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor (…).”.
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. (…).”. (Destacados del Tribunal).
Código Orgánico Tributario de 2001
“Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:
1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.
(…).”.
“Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:
(…Omissis…).”.
“Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:
1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.
(…)”.
“Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:
1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.
2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.
3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.
4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.
5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.
Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.”.
“Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.
(…)”. (Negritas del Tribunal).
Así, en los términos de las normas citadas, el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios y la acción para imponer sanciones tributarias prescriben a los cuatro (4) años, además disponen la forma de computar dicho lapso y las circunstancias que lo interrumpen, señalando que como consecuencia de la interrupción de la prescripción el tiempo transcurrido desaparece y se reinicia un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01285 del 22 de noviembre de 2017, caso: La Coordinadora, S.A.).
De modo que este Juzgado observa que el período de inactividad de la Administración Tributaria frente a la aplicación de sanciones a los ilícitos investigados relativos a retenciones del impuesto sobre la renta, se tendría por iniciado a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometieron tales infracciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 53 de los Códigos Orgánicos Tributario de 1992 y 1994, en ese orden [artículo 60 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario de 2001]; siendo para el caso presente, el 1° de enero de 1995 y 1996.
Pero el lapso de prescripción concerniente al año 1995 se interrumpió con las notificaciones de los actos administrativos antes detallados, esto es, los días 8 y 29 de septiembre de 1995 (fechas estas no contradichas por la representación fiscal). Luego, el 27 de octubre de 1995 la contribuyente ejerció recurso jerárquico contra las mencionadas Notificaciones, y el 1° de noviembre del mismo año presentó escrito complementario. No obstante; el comienzo del lapso prescriptivo del año 1996 aún no se había iniciado, y dadas las particularidades del caso, el lapso procedimental recursivo continuó.
De allí que el lapso para sustanciar y decidir el recurso jerárquico es de cuatro (4) meses contados a partir del 2 de noviembre de 1995 (artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1994), por lo que el lapso de prescripción se encontraba suspendido por este tiempo más los sesenta (60) días después de que la Administración decidiera el mencionado recurso, esto es hasta el 31 de mayo de 1996, razón por la cual al no decidir la Administración Tributaria el recurso jerárquico para esta fecha, se entiende denegado tácitamente, según lo dispuesto en el artículo 171 eiusdem.
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción, a partir del momento cuando el órgano administrativo decide el recurso de que se trate fuera del lapso legalmente establecido, pues “(…) en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid., sentencia N° 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A., entre otras).
Luego, el 28 de junio de 2003 la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) notificó la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-1027 del 18 de ese mismo mes y año, fecha de notificación esta tampoco contradicha por la representación de la Administración Tributaria.
Por tanto, no habiéndose evidenciado acto notificado a la contribuyente capaz de interrumpir los cuatro (4) años legalmente establecidos para que ocurra la prescripción, ni manifestación alguna emanada del contribuyente que pudiera suspender ese lapso, observa este Tribunal que desde el día 1° de junio de 1996 -fecha en que finalizó la suspensión del lapso prescriptivo- hasta el 28 de junio de 2003 -fecha en que la Administración Tributaria notificó a la contribuyente de la Resolución antes identificada-, transcurrió el lapso de siete (7) años y veintisiete (27) días, configurándose así la prescripción de la acción para imponer sanciones y accesorios de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (numeral 2 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001) , aplicable en razón de su vigencia temporal.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la precitada empresa y se anula la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-1027 del 18 de junio de 2003 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
Con fundamento a lo expuesto, este Tribunal considera que en virtud del pronunciamiento que antecede resulta innecesario conocer y decidir sobre las demás denuncias planteadas por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente CORPORACIÓN RINCÓN, S.A., contra la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-1027 del 18 de junio de 2003 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- PRESCRITAS las sanciones tributarias y demás accesorios.
3.- NULO y sin efecto legal alguno la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A-1027 del 18 de junio de 2003.
NO PROCEDE la condenatoria en costas en los términos expuestos en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett


La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las dos y cuarenta y uno de la tarde (2:41 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR