Decisión Nº AF42-U-2001-000016 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-11-2018

Número de expedienteAF42-U-2001-000016
Número de sentencia115-2018
Fecha27 Noviembre 2018
PartesREFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA) / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemision A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con El Cobro Ejecutivo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de noviembre de 2018
208º y 159º

Asunto: AF42-U-2001-000016 Sentencia Nº 115/2018
Asunto antiguo: 1635 Tipo: Interlocutoria
El 9 de enero de 2001 los abogados Manuel Torres Nuñez, Rodolfo Plaz Abreu y Federico Araujo Medina, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.684, 12.870 y 11.372, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de septiembre de 1954, bajo el Nº 544, tomo 2-G; interpusieron ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° RCE-SM-ASA-00-000061 de fecha 30 de noviembre de 2000 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se confirmó las Actas de Reparo Nros. GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-20, GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-20-01, GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-20-02 y GRTI-RCE-DFE-01-M-ISLR-20-03, todas de fecha 21 de octubre de 1999, emitidas por la División de Fiscalización de la señalada Gerencia, y por consiguiente, se le determinó diferencia de impuesto sobre la renta durante los ejercicios fiscales “01-10-94 al 30-09-95, 01-10-95 al 30-09-96, 01-10-96 al 30-09-97 y 01-10-97 al 30-09-98”; se le impuso multas y se le calculó intereses moratorios por la cifra total de bolívares cuarenta y dos mil quinientos cinco millones trescientos veintitrés mil doscientos veintidós (Bs. 42.505.323.222,00), montos estos fijados para la época.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y luego de las notificaciones de Ley se admitió el señalado medio de defensa judicial el 8 de junio de 2001.
Luego de haberse sustanciado el expediente, el 28 de septiembre de 2015 este Tribunal dictó sentencia Nº 053/2015 en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.
Los días 20 de octubre y 24 de noviembre de 2015, el Fisco Nacional y la recurrente apelaron del fallo, las cuales se oyeron en ambos efectos, remitiéndose la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 7 de noviembre de 2018, se recibió la resulta de la mencionada apelación por medio del Oficio Nº 3399 del 1° de agosto del mismo año, emitido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en el que se aprecia la decisión Nº 01384 del 12 de diciembre de 2017 mediante la cual se declaró entre otros, parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario.
Mediante diligencia presentada el 19 de noviembre de 2018, la abogada Mirna Robles, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.659, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiere lo que de seguidas se transcribe:
“(…) solicitamos la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder al cobro ejecutivo, conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario 2014.”. (Destacados del original).
En fecha 26 de noviembre de 2018 se declaró la firmeza del fallo.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 del 18 de noviembre de 2014, dispone en su artículo 290 lo que a continuación se cita:
“Artículo 290. El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”.
Nótese de la disposición anterior que la competencia para iniciar e impulsar el procedimiento de cobro ejecutivo y la ejecución de las garantías a favor del sujeto activo corresponde ahora a la Administración Tributaria.
Bajo tal circunstancia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., señaló lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacados de la sentencia).
De acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, este Superior Juzgado declara la falta de jurisdicción en la presente causa y ordena remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que la misma inicie el procedimiento respectivo. Así se declara.



II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa interpuesta por la contribuyente REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° RCE-SM-ASA-00-000061 de fecha 30 de noviembre de 2000 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Se ORDENA remitir el expediente judicial a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del citado Órgano Recaudador, a los fines de que inicie el procedimiento de cobro ejecutivo.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García,
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las una y cuarenta y seis de la tarde (1:46 p.m.).
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García,
NLCV/LAMG/jdvvs.-

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