Decisión Nº AF42-U-1983-000018 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-03-2017

Número de expedienteAF42-U-1983-000018
Número de sentencia038-2017
Fecha06 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesCHEMICAL BANK NEW YORK TRUST COMPANY / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemision A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con El Cobro Ejecutivo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de marzo de 2017
206º y 158º

Asunto: AF42-U-1983-000018 Sentencia interlocutoria Nº 038/2017
Asunto antiguo: 187

Mediante Oficio de fecha 12 de septiembre de 1979 el Administrador General de Impuesto Sobre la Renta del entonces Ministerio de Hacienda remitió el recurso contencioso fiscal interpuesto el 22 de julio de 1974 por los abogados Gustavo Planchart Manrique y Alfredo Travieso Passios, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 945 y 4.987, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio CHEMICAL BANK NEW YORK TRUST COMPANY, domiciliada en el Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, contra el acto administrativo N° E-7-8659 de fecha 11 de noviembre de 1971 emitida por la Sala de Examen de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en la que confirmó el Reparo Nº E-5-505 del 28 de abril de 1970 emanado de dicho Órgano, en la que se formuló objeción fiscal por impuesto cedular e impuesto complementario por la cantidad actual de treinta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 31,41) y sanción de multa por la cifra actual de diecisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 17,27), durante el ejercicio fiscal de 1965.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta que le dio entrada el 14 de enero de 1980.
El 28 de enero de 1983, dicho Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta remitió el expediente judicial al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario en virtud de la eliminación de ese Tribunal según Decreto N° 1750 de fecha 16 de diciembre de 1982, que lo recibió el 22 de marzo de ese mismo año.
Previa distribución, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario siendo recibido el 29 de ese mismo mes y año, por lo que se ordenó las notificaciones de Ley.
En fecha 21 de julio de 1985 este Juzgado dijo “Vistos”.
El 4 de julio de 1995, este Tribunal dictó sentencia Nº 11 en la que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Chemical Bank New York Trust Company.
En fecha 23 de octubre de 1996, la empresa recurrente se acogió a la remisión tributaria.
El 11 de noviembre de 1996, este Operador de Justicia suspendió la causa hasta tanto conste en autos el correspondiente finiquito.
En fecha 13 de mayo de 2014 se ordenó notificar a la contribuyente a los fines de que manifestará el interés en la presente causa, y el 21 de mayo de 2014, se consignó la boleta de notificación dirigida a la contribuyente
El 15 de febrero de 2017, este Operador de Justicia dejó sin efectos la suspensión decretada el 11 de noviembre de 1996 y ordenó la ejecución voluntaria del fallo dictado el 4 de julio de 1995, en virtud de que la contribuyente no ha consignado finiquito ni pago alguno, tampoco ha presentado diligencia y/o gestiones ante la Contraloría General de la República ni ante la Administración Tributaria a los fines de obtener el respectivo finiquito sumado a que fue notificada a los efectos de que manifestase si mantiene el interés procesal.
Mediante diligencia presentada el 20 de febrero de 2017, el ciudadano Hans Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.322, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiere lo que de seguidas se transcribe:
“(…) solicito la REMISIÓN del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de que se proceda a ejecutar forzosamente la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario vigente.”.
En fecha 1º de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró definitivamente firme el fallo dictado.
Ahora bien, este Tribunal pasa pronunciarse en los términos siguientes:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 del 18 de noviembre de 2014, dispone en su artículo 290 lo que a continuación se cita:
“Artículo 290. El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”.
Nótese de la disposición anterior que la competencia para iniciar e impulsar el procedimiento de cobro ejecutivo y la ejecución de las garantías a favor del sujeto activo corresponde ahora a la Administración Tributaria.
Bajo tal circunstancia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., señaló lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacados de la sentencia).
De acuerdo a lo señalado en líneas precedentes, este Superior Juzgado declara la falta de jurisdicción en la presente causa y ordena remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que la Administración Tributaria inicie el procedimiento respectivo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara La FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa interpuesta por la sociedad mercantil CHEMICAL BANK NEW YORK TRUST COMPANY, contra el acto administrativo N° E-7-8659 de fecha 11 de noviembre de 1971 emitida por la Sala de Examen de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en la que confirmó el Reparo Nº E-5-505 del 28 de abril de 1970 emanado de dicho Órgano.
Se ORDENA remitir el expediente judicial a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del citado Órgano Recaudador, a los fines de que inicie el procedimiento de cobro ejecutivo. Líbrese Oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,

Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.).
La Secretaria,

Ana Alexandra González Launsett



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