Decisión Nº AF42-U-2017-000001 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 08-10-2018

Fecha08 Octubre 2018
Número de sentencia102-2018
Número de expedienteAF42-U-2017-000001
PartesBRIGHTSTAR DE VENEZUELA C.A. / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de octubre de 2018
208º y 159º

Asunto: AP41-U-2017-000137 Sentencia N° 102/2018
(AF42-U-2017-000001) Tipo: Interlocutoria

Observado el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente Brightstar de Venezuela, C.A., y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, este Juzgado Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
A.- En su capítulo I promovió la prueba de exhibición del expediente administrativo.
La recurrente requirió a la Administración Tributaria dicha prueba de conformidad con los artículos 276 y 339 del Código Orgánico Tributario de 2014 en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la cual “necesariamente debe hallarse en su poder, a tenor de lo dispuesto en los artículos 313, 324 y 515 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Bajo tales premisas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Político-Administrativo mediante sentencia Nº 00869 del 11 de junio de 2014, caso: Adriática se Seguros, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“[L]a Sala observa que la empresa contribuyente pretende que, a través de la prueba de exhibición, que el tribunal a quo oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer el expediente administrativo a la causa que ese tribunal está ventilando.
En este sentido, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político- Administrativa en sentencia Nº 01839 del 14 de noviembre de 2007, caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), según el cual la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del organismo vinculado a la emisión del acto impugnado, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno para su incorporación al juicio, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente requerido, toda vez que las actas que conforman el expediente administrativo son el fundamento de su actuación; de manera que su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, deberá evaluar el juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto prevé la Ley, a los fines de conminarlo (al organismo que dictó el acto) a su envío al tribunal.
En consonancia con el citado criterio, se advierte que tanto el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 disponen que el tribunal que ha de conocer de la causa deberá notificar de la acción judicial interpuesta al órgano que dicto el acto y requerirle el expediente administrativo.
En tal virtud, se constata que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al operador de justicia hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.
En el caso de autos se observa que (…) [la] determinación de negar la prueba promovida fue conforme a derecho por cuanto –como quedó asentado en líneas anteriores y así lo afirmó el juzgador en su decisión- existe un medio idóneo para la incorporación del expediente administrativo al juicio. Por tanto, al tratarse de una prueba impertinente, debe esta Sala confirmar el pronunciamiento proferido por el tribunal a quo que la declaró inadmisible. Así se decide.”. (Agregado y destacados del Tribunal).
De lo anterior, se desprende que (i) la remisión del expediente administrativo es una carga procesal que recae sobre el órgano o ente emisor del acto recurrido, porque en dicho documento reposa -precisamente- el fundamento de su actuación; (ii) la incorporación de dicho expediente al juicio no debe hacerse a través de la promoción de algún medio de prueba, existiendo, por el contrario, un mecanismo específico para incorporar las actas administrativas al juicio; y (iii) su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminar a la Administración a su envío.
Así, atendiendo al fallo parcialmente transcrito, se observa que no le es dable a este Órgano Jurisdiccional subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas que hubieren antecedido la formación el acto administrativo cuestionado.
Con fundamento a lo expuesto, se declara inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.
B.- En su Capítulo II promovió la prueba de experticia contable.
La contribuyente promovió la prueba de experticia contable “a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:
1. Que el diferencial cambiario surgido de la permuta de títulos valores es parte de los costos de la operación Brightstart.

2. Que los títulos valores objeto de las operaciones de permutas realizadas por Brightstart en primer lugar no consistieron en titulo DPN denominados en bolívares, sino en títulos valores emitidos por entes privados, también denominados bolívares.

3. Que el diferencial cambiario imputado al costo de Brightstar, produjo al momento de la permuta de los títulos valores privados denominados en bolívares por títulos valores denominados en dólares.

En este sentido, atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cumplimos con indicar que el objeto de la presente prueba es que los expertos designados, dictamen, atendiendo a con su amplia experiencia en el área contable, sobre los siguientes puntos:

i. Dejar constancia en cuanto a que la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal finalizando el 31 de diciembre de 2009, suministrada por la Compañía, N° 1090598515, presentada en fecha 30/03/2010, se corresponde con la misma declaración de rentas identificada y empleada por la administración tributaria en su fiscalización y que se evidencia en el acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2012-278-2016-000292, del 30 de septiembre de 2016.

ii. Dejar constancia en cuanto a que la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2010, suministrada por Brightstar, con el N° 1190469945, presentada en fecha 30/03/2011, se corresponde con la misma declaración de rentas identificada y empleada por la Administración Tributaria en su fiscalización y que se evidencia en el acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2012-278-2016-000292, del 30 de septiembre de 2016.

iii. Dejar constancia en cuanto a que el resultado económico mostrado en la sección ‘E’ Item N° 744 de la declaración definitiva del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2009, con el N° 1090598515 de Bs. 30.255.168,45, coincide con el resultado económico mostrado en el balance de comprobación suministrado por la Compañía, para el mismo período y en consecuencia, certificar que el balance de comprobación suministrado es el definitivo, el cual sirvió de base para la preparación de la declaración de rentas mencionada.

iv. Dejar constancia en cuanto a que el resultado económico mostrado en la sección ‘E’ Item N° 744 de la declaración definitiva del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2010, N° 1190469945 de Bs. 25.604.509,51, coincide con el resultado económico mostrado en el balance de comprobación suministrado por la Compañía, para el mismo período y en consecuencia certificar que el balance de comprobación suministrado es el definitivo, el cual sirvió de base para la preparación de la declaración de rentas mencionada.

v. Dejar constancia en cuanto a que el saldo mostrado en el mayor analítico contable, al 31 de diciembre de 2009 de la cuenta contable N° 59020300 denominada ‘Pérdida en cambio Telcel’, coincide con el saldo de la cuenta N° 59020300 mostrado en el balance de comprobación suministrado por la Compañía para la fecha de cierre mencionada y en consecuencia certificar que el mencionado movimiento analítico es el definitivo, el cual sirvió de base para el cálculo de la declaración de rentas del citado período.

vi. Dejar constancia en cuanto a que el saldo mostrado en el mayor analítico contable, al 31 de diciembre de 2009 de la cuenta contable N° 59020301 denominada ‘Pérdida en cambio Digitel’, coincide con el saldo de la cuenta N° 59020301 mostrado en el balance de comprobación suministrado por la Compañía para la fecha de cierre mencionada y en consecuencia certificar que el mencionado movimiento analítico es el definitivo, el cual sirvió de base para el cálculo de la declaración de rentas del citado período.

vii. Dejar constancia que el saldo mostrado en el mayor analítico contable, al 31 de diciembre de 2009 de la cuenta contable N° 59020303 denominada ‘Pérdida en cambio Accesorios’, coincide con el saldo de la cuenta N° 59020303 mostrado en el balance de comprobación suministrado por la Compañía para la fecha de cierre mencionada y en consecuencia certificar que el movimiento analítico es el definitivo, el cual sirvió de base para el cálculo de la declaración de rentas del citado período

viii. Dejar constancia en cuanto a que el saldo mostrado en el mayor analítico contable, al 31 de diciembre de 2010 de la cuenta contable N° 59020300 denominada ‘Pérdida en cambio Telcel’, coincide con el saldo de la cuenta N° 59020300 mostrado en el balance de comprobación suministrado por la Compañía para la fecha de cierre mencionada y, en consecuencia, certificar que el mencionado movimiento analítico es el definitivo, el cual sirvió de base para el cálculo de la declaración de rentas del citado período.

ix. Dejar constancia que el saldo mostrado en el mayor analítico contable, al 31 de diciembre de 2010 de la cuenta contable N° 59020301 denominada ‘Pérdida en cambio Digitel’, coincide con el saldo de la cuenta N° 59020301 mostrado en el balance de comprobación suministrado por la Compañía para la fecha de cierre mencionada y, en consecuencia, certificar que el mencionado movimiento analítico es el definitivo, el cual sirvió de base para el cálculo de la declaración de rentas del citado período.

x. Dejar constancia de las importaciones de mercancía realizada por la Compañía durante el año 2009 que requirieron acudir a las operaciones de permuta de títulos valores para poder cumplir con el pago al correspondiente proveedor, donde específicamente se deje constancia de los siguiente:

- Fecha de la factura del proveedor;
- Número de la factura del proveedor;
- Monto de la factura del proveedor;

xi. Dejar constancia de la identificación de cada uno de los títulos valores adquiridos por el contribuyente durante el año 2009, con el objeto de ser permutados por otros títulos valores denominados en moneda extranjera, donde se deje constancia específicamente sobre esos primeros títulos adquiridos, lo siguiente:

- Fecha de adquisición;
- Si el titulo se corresponde con bonos de deuda o acciones;
- Identificación del título;
- Moneda en la cual están nominados;
- Identificar el ente emisor;
- Identificar si la entidad emisora es de capital privado (privado) o un ente del Estado Venezolano (público);
-Cantidad adquirida (pagada) en cada operación de compra;

xii. Dejar constancia de los títulos obtenidos durante el año 2009 mediante las operaciones de permuta realizadas; es decir, el título que es recibido por la entrega del primer título comprado (Permuta de títulos); dejando específicamente constancia sobre esos segundos títulos recibidos, lo siguiente:

- Fecha de permuta;
- Identificación del título;
- Moneda en la cual están nominados;
- Identificar el ente emisor;
- Valor del título recibido en moneda extranjera;
- Valor equivalente en Bolívares del título recibido;
- Certificar la ganancia o pérdida obtenida por la enajenación del primer título (permuta realizada), la cual será la diferencia entre el valor pagado por el primer título y el valor equivalente en bolívares del segundo título recibido.
xiii. Dejar constancia de la enajenación del segundo título recibido producto de la permuta realizada durante el año 2009, donde específicamente se deje constancia de lo siguiente:
- Fecha de la venta;
- Identificación de la divisa obtenida;
- Valor total de las divisas obtenidas producto de la venta del segundo título;
- Valor equivalente en bolívares de las divisas obtenidas por la transacción realizada;
- Certificar la ganancia o pérdida obtenida por la enajenación del segundo título (venta realizada), la cual será la diferencia entre el valor equivalente en bolívares del segundo título recibido y el valor equivalente en bolívares de las divisas obtenidas.
-Certificar la ganancia o pérdida neta total obtenida en bolívares en la primera operación de enajenación del primero titulo (Permuta); mas la segunda operación de enajenación (Venta) del segundo título recibido, para así certificar el total de la pérdida obtenida en la operación completa por cada transacción de permuta realizada.

xiv. Dejar constancia en cuanto a que cada operación registrada contablemente durante el año 2009, en el mayor analítico de la cuenta contable N° 59020300 denominada ‘Pérdida en cambio Telcel’, está referida a la pérdida neta obtenida en operaciones de permuta de títulos valores y en consecuencia certificar que cada una de las operaciones registradas ene se movimiento analítico durante ese periodo se corresponde con la pérdida neta obtenida en operaciones de permuta.
xv. Dejar constancia en cuanto a que cada operación registrada contablemente durante el año 2009, en el mayor analítico de la cuenta contable N° 59020301 denominada ‘Pérdida en cambio Digitel’, está referida a la pérdida neta obtenida en operaciones de permuta de títulos valores y en consecuencia certificar que cada una de las operaciones registradas en ese movimiento analítico durante ese período se corresponde con la pérdida neta obtenida en operaciones de permuta.
xvi. Dejar constancia en cuando a que cada operación registrada contablemente durante el año 2009, en el mayor analítico de la cuenta contable N° 59020303 denominada ‘Pérdida en cambio Accesorios’, está referida a la pérdida neta obtenida en operaciones de permuta de títulos valores y en consecuencia certificar que cada una de las operaciones registradas en ese movimiento analítico durante ese periodo se corresponde con la pérdida neta obtenida en operaciones de permuta.
xvii. Dejar constancia en cuando a que la pérdida en cambio por operaciones por operaciones de permutas realizadas durante el año 2009, que fueron registradas en las cuentas contables N° 59020300 denominada ‘Pérdida en cambio Telcel’, N° 59020301 denominada ‘Perdida en cambio Digitel’ y N° 59020303 denominada ‘Pérdida en cambio Accesorios’, suman un total de Bs. 184.033.738,18 y que este monto coincide con el valor reparado por la Administración Tributaria, según se desprende del acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2012-278-2016-000292, del 30 de septiembre de 2016 y ratificado según la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/16-I-100/2017-000057, del 16 de Junio del 2017 y en consecuencia certificar que el valor reparado por la Administración Tributaria está referido a las tres (3) cuentas contables indicadas.
xviii. Dejar constancia del valor total de la pérdida en cambio neta ocurrida en el año 2009, por las operaciones de enajenación (permuta) de los títulos valores adquiridos, que se corresponde con la permuta del primer título adquirido en cada operación realizada, el cual fue determinado en el punto N° 12, de la presente prueba de experticia, identificando el total de la perdida obtenida por los títulos de capital privado y el total de los títulos de capital público y en consecuencia certificar el total de la perdida obtenida por la permuta de títulos de capital privado y los títulos de capital público.
xix. Dejar constancia del valor total de la pérdida en cambio neta ocurrida en el año 2009, por las operaciones de enajenación del segundo título recibido a cambio de las divisas extranjera, el cual fue determinada en el punto N° 13 de la presente prueba de experticia, identificando el total de la pérdida obtenida por los títulos de capital privado y el total de los títulos de capital público y en consecuencia certificar el total de la pérdida obtenida por la enajenación de títulos de capital privado y los títulos de capital público.
xx. Dejar constancia sobre el total del valor de las pérdidas en cambio ocurridas en el año 2009 identificadas en los putos N°18 y N° 19, de la presente prueba de experticia, tanto de las operaciones originadas por títulos de capital privado y público, coincide con el total de la pérdida en cambio rechazada por la Administración Tributaria identificado en el punto N° 17 de la presenta prueba de experticia, certificando el total de la pérdida en cambio obtenida por las permutas realizadas durante el año 2009, provenientes de títulos de capital privado y las provenientes de capital público, que sumadas coinciden con el valor reparado por la administración tributaria para el mencionado ejercicio.
xxi. Dejar constancia del valor de la perdida en cambio ocurrida en el año 2009, que proviene de la enajenación de títulos de capital público y, en consecuencia, certificar el valor total de la perdida en cambio por permuta proveniente de los títulos de capital público ocurrida durante el año 2009.
xxii. Dejar constancia de las importaciones de mercancía realizadas por la Compañía durante el año 2010 que requirieron acudir a las operaciones de permuta de títulos valores para poder cumplir con el pago correspondiente proveedor, donde específicamente se deje constancias de lo siguiente:
- Fecha de la factura del proveedor;
- Número de la factura del proveedor;
- Monto de la factura del proveedor;

xxiii. Dejar constancia de la identificación de cada uno de los títulos valores adquiridos por el contribuyente durante el año 2010, con el objeto de ser permutados por otros títulos valores denominados en moneda extranjera, donde se deje constancia específicamente sobre esos primeros títulos adquiridos, lo siguiente:
- Fecha de adquisición;
- Si el titulo se corresponde con bonos de deuda o acciones;
- Identificación del título;
- Moneda en la cual están nominados;
- Identificar el ente emisor;
- Si la entidad emisora es de capital privado (privado) o un ente del Estado Venezolano (público);
- Cantidad adquirida (pagada) en cada operación de compra;

xxiv. Dejar constancia de los títulos obtenidos durante el año 2010 mediante la permuta realizada; es decir, el titulo que es recibido por la entrega del primer título comprado (Permuta de títulos); donde se deje constancia específicamente sobres esos segundos títulos recibidos, lo siguiente:
- Fecha de permuta;
- Identificación del título;
- Moneda en la cual están nominados;
- Identificar el ente emisor;
- Valor del título recibido en moneda extranjera;
- Valor equivalente en Bolívares del título recibido;
- Certificar la ganancia o pérdida obtenida por la enajenación del primer título (permuta realizada), la cual será la diferencia entre el valor pagado por el primer título y el valor equivalente en bolívares del segundo título recibido.
xxv. Dejar constancia de la enajenación del segundo título recibido producto de la permuta realizada durante el año 2010, donde específicamente se deje constancia de los siguiente:
- Fecha de la venta;
- Identificación de la divisa obtenida;
- Valor total de las divisas obtenidas producto de la venta del segundo título;
- Valor equivalente en bolívares de las divisas obtenidas por la transacción realizada;
- Certificar la ganancia o pérdida obtenida por la enajenación del segundo título (venta realizada), la cual será la diferencia entre el valor equivalente en bolívares del segundo título recibido y el valor equivalente en bolívares de las divisas obtenidas.
- Certificar la ganancia o la pérdida neta total obtenida en bolívares en la primera operación de enajenación del primer título (Permuta); mas la segunda operación de enajenación (Venta) del segundo título recibido.
xxvi. Dejar constancia en cuando a que cada operación registrada contablemente durante el año 2010, en el mayor analítico de la cuenta contable N° 59020300 denominada ‘Pérdida en cambio Telcel’, está a la pérdida neta obtenida en operaciones de permuta de títulos valores y en consecuencia certificar que cada una de las operaciones registradas en ese movimiento analítico durante ese periodo se corresponde con la pérdida neta obtenida en operaciones de permuta.
xxvii. Dejar constancia en cuanto a que cada operación registrada contablemente durante el año 2010, en el mayor analítico de la cuenta contable N° 59020301 denominada ‘Perdida en cambio Digitel’, está referida a la pérdida neta obtenida en operaciones de permuta de títulos valores y en consecuencia certificar que cada una de las operaciones registradas en ese movimiento analítico durante ese período se corresponde con la pérdida neta obtenida en operaciones de permuta.
xxviii. Dejar constancia en cuanto a que la perdida en cambio por operaciones de permutas realizadas durante el año 2010, que fueron registradas en las cuentas contables N° 59020300 denominada ‘Pérdida en cambio Telcel’ y N° 59020301 denominada ‘Pérdida en cambio Digitel’; suman un total de Bs. 95.560.169,73 y que este monto coincide con el valor reparado por la Administración Tributaria, según se desprende del acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR-IVA-RETEN/2012-278-2016-000292, del 30 de septiembre de 2016 y ratificando según la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/16-I-100/2017-000057, del 16 de junio del 2017 y en consecuencia certificar que el valor reparado por la administración tributaria está referido a las dos (2) cuentas contables indicadas.
xxix. Dejar constancia del valor total de la perdida en cambio neta ocurrida en el año 2010, por las operaciones de enajenación (permuta) de los títulos valores adquiridos; que se corresponde con la permuta del primer título adquirido en cada operación realizada, el cual fue determinado en el punto N° 24, de la presente prueba de experticia , identificando el total de la perdida obtenida por los títulos de capital privado y el total de los títulos de capital público y, en consecuencia, certificar el total de la pérdida obtenida por la permuta de títulos de capital privado y los títulos de capital público.
xxx. Dejar constancia de valor total de la perdida en cambio neta ocurrida en el año 2010, por las operaciones de enajenación del segundo título recibido a cambio de la divisa extranjera, el cual fue determinado en el punto N° 25 de la presente prueba de experticia, identificando el total de la perdida obtenida por los títulos de capital privado y el total de los títulos de capital público y en consecuencia certificar el total de la perdida obtenida por la enajenación de títulos de capital privado y los títulos de capital público.
xxxi. Dejar constancia que el total del valor de las perdidas en cambio ocurridas en el año 2010 identificadas en los puntos N° 29 y N° 30, de la presente prueba de experticia, tanto de las operaciones originadas por títulos de capital privado y público, coinciden con el total de la perdida en cambio rechazada por la Administración Tributaria identificado en el punto N° 28 de la presente prueba de experticia, certificando el total de la perdida en cambio obtenida por las permutas realizadas durante el año 2010, provenientes de títulos de capital privado y las provenientes de capital publico, que sumadas coinciden con el valor reparado por la Administración Tributaria para el mencionado ejercicio.
xxxii. Dejar constancia del valor de la pérdida en cambio ocurrida en el año 2010, que proviene de la enajenación de títulos de capital público y en consecuencia certificar el valor total de la perdida en cambio por permuta proveniente de los títulos de capital público ocurrida durante el año 2010.”. (Sic).
Por tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de experticia promovida por la recurrente por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 eiusdem, este Juzgado fija para las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente al inicio del lapso de evacuación de pruebas, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos por las partes. Así se declara.
C.- En su capítulo III promovió las “pruebas documentales” que a continuación se especifican:
La recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario de 2014, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1357 del Código Civil, en aplicación supletoria según lo establecido en el artículo 158 del Texto de la especialidad, promueve copia certificada del acta de asamblea celebrada por la empresa Brightstar de Venezuela, C.A. el día 25 de marzo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de abril de 2009, bajo el No. 38, tomo 53, con el objeto de demostrar lo siguiente:

“1. Que la Resolución No. 57 está viciada de nulidad absoluta por ilegalidad, al incurrir en un falso supuesto negativo, por silencio de prueba, por falta de una debida comprobación de la cuenta ‘Aporte de Capitalizar’ mediante la cual Brightstar registró el reverso de dividendos por la cantidad de Bs. 44.250.467, para los ejercicios fiscales de 2009, 2010 y 2011.
2. Que la administración desconoció deliberadamente la voluntad de los accionistas expresada en el acta de asamblea promovida mediante la cual se decidió dejar sin efectos el decreto de dividendos del 10 de octubre de 2008.
3. Que el acta de asamblea promovida mediante la cual se decidió dejar sin efectos el decreto de dividendos del 10 de octubre de 2008 fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de abril de 2009, bajo el No. 38, Tomo 53 de los libros llevados por dicho Registro Mercantil.
4. Que Brightstar brindó todos los elementos de pruebas pertinentes, conducentes y requeridas por la Administración Tributaria para demostrar fehacientemente que el aumento de capital se materializó efectivamente mediante la celebración del acta de asamblea del 22 de diciembre de 2009.”. (Sic).
En lo que concierne a la documental antes identificada, la misma se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
D.- En su capítulo IV requirió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de los artículos 276 y 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, con relación a los estados financieros auditados al cierre 2009 y 2010 que emanan de terceros, a los fines de requerir la ratificación de lo que de seguidas se transcribe:
“i. Estados Financieros auditados al 31 de diciembre de 2009 y 2008, emitidos el 30 de junio de 2010 y suscrito por el contador público colegiado José Antonio Cid González., C.P.C. N° 27.938.

ii. Estados Financieros auditados al 31 de diciembre de 2010 y 2009, emitidos el 30 de junio de 2010 y suscrito por el contador público colegiado José Antonio Cid González., C.P.C. N° 27.938.

(…)
Se solicita respetuosamente a este Tribunal que, al oficiar a Rodríguez Velázquez & Asociados, le sea solicitada la certificación de las copias fotostáticas de cada uno de los estado financieros auditados a ser ratificaos, los cuales se adjuntan también como “Anexo 3” y “Anexo 4”.
El objeto de esta prueba es demostrar:
1. Que el referido aumento de capital se podía evidenciar no sólo del acta de asamblea mediante la cual se expresa la voluntad de los accionistas de aumentar el capital, sino que este pudo comprobarse mediante los registros contables, tal como el libro mayor analítico y los estados financieros auditados, debidamente consignados a requerimiento de la Administración Tributaria en el procedimiento de Fiscalización.

2. Que, a efectos de evidenciar que el aumento de capital se materializó efectivamente mediante la celebración del acta de asamblea el 22 de diciembre de 2009, Brightstar consignó a la administración, el 17 de marzo de 2016, su libro mayor analítico y sus estados financieros auditados al cierre 2009 y 2010, tal como quedó sentado en el acta de recepción No RCA-DF-/ISLR/IVA/2012-278-09”. (Sic).
Se admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de informes, por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a “Rodríguez Velázquez & Asociados” a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la consignación de su notificación, informe sobre lo solicitado por la representación judicial de la empresa recurrente y -de ser el caso-, remita las copias certificadas de los documentos aludidos. Líbrese oficio.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de ocho (8) días de despacho a que se refiere el precepto supra mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,


Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las ocho y cincuenta y siete de la mañana (8:57 a.m.).
La Secretaria,


Ana Alexandra González Launsett

NLCV/AAGL/jdvvs

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