Decisión Nº AF42-U-1998-000060 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 08-08-2017

Fecha08 Agosto 2017
Número de sentencia152-2017
Número de expedienteAF42-U-1998-000060
PartesINDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A. / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemision A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con El Cobro Ejecutivo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 8 de agosto de 2017
207º y 158º


Asunto: AF42-U-1998-000060 Sentencia interlocutoria Nº 152/2017
Asunto antiguo: 1192
Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 1998 ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, los abogados Neptalí Martínez Natera, Neptalí Martínez López, Carlos Zavarse Pabon y Luis Gonzales Pizani, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 950, 33.000, 31.777 y 43.802, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de septiembre de 1992, bajo el Nº 56, tomo 163-A Sgdo; interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº HGJT-A-558 de fecha 17 de septiembre de 1998 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el agente aduanal Servicios Técnicos Generales, S.A., actuando en representación de la referida empresa, contra la Decisión Administrativa Nº HAPTC-003221 de fecha 10 de junio de 1998, emitida por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, en la que negó la admisión temporal para Perfeccionamiento Activo respecto a la exportación de cuatro mil (4.000) toneladas de azúcar de caña o remolacha y sacarosa (azúcar blanca refinada) efectuada el 16 de marzo de 1998, con destino a la República del Ecuador, y determinó un faltante en inventario de azúcar no justificado.

Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y luego de las notificaciones de Ley se admitió el señalado medio de defensa judicial el 23 de marzo de 1999.
El 7 de diciembre de 2000 este Tribunal dictó sentencia Nº 834 en la que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Industria Azucarera Santa Clara, C.A.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2001, este Órgano Jurisdiccional oyó la apelación de la contribuyente en ambos efectos incoada en esa misma fecha, y remitió la presente causa a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 18 de junio de 2003, se recibió las resultas de la mencionada apelación por medio del Oficio Nº 1140 de fecha 5 del mismo mes y año emitido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en el que envió la decisión Nº 674 del 8 de mayo de 2003 mediante la cual se declaró firme la Resolución Nº HGJI-A-558 de fecha 17 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 25 de junio de 2003, este Juzgado declaró definitivamente firme la decisión dictada.
El 11 de noviembre de 2003, este Operador de Justicia acordó la ejecución voluntaria en virtud de la solicitud de la representación fiscal.
Mediante diligencia presentada el 2 de agosto de 2017, el abogado Hans Hernández, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 212.322, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiere lo que de seguidas se transcribe:
“(…) solicitamos la remisión del presente expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario vigente.”.
Ahora bien, este Tribunal pasa pronunciarse en los términos siguientes:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.152 del 18 de noviembre de 2014, dispone en su artículo 290 lo que a continuación se cita:
“Artículo 290. El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”.
Nótese de la disposición anterior que la competencia para iniciar e impulsar el procedimiento de cobro ejecutivo y la ejecución de las garantías a favor del sujeto activo corresponde ahora a la Administración Tributaria.
Bajo tal circunstancia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., señaló lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacados de la sentencia).
De acuerdo con lo expuesto en líneas procedentes, este Superior Juzgado declara la falta de jurisdicción en la presente causa y ordena remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que la Administración Tributaria inicie el procedimiento respectivo. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa interpuesta por la contribuyente INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., contra la Resolución Nº HGJT-A-558 de fecha 17 de septiembre de 1998 emanada de la otrora Gerencia Jurídico Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Se ORDENA remitir el expediente judicial a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del citado Órgano Recaudador, a los fines de que inicie el procedimiento de cobro ejecutivo.
Publíquese, regístrese y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett,
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las nueve y once de la mañana (9:11 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett,

NLCV/AAGL/jdvvs.-

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