Decisión Nº AF42-U-2003-000023 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-04-2017

Número de sentencia073-2017
Número de expedienteAF42-U-2003-000023
Fecha25 Abril 2017
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PartesCINCO ESTRELLAS, S.R.L. / MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de abril de 2017
207º y 158º

Asunto: AF42-U-2003- 000023
Asunto antiguo: 2203
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 073/2017
En fecha 27 de agosto de 2003 el ciudadano Fernando Gouveia, titular de la cédula de identidad Nº E-81.117.138, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CINCO ESTRELLAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 14 de agosto de 1991, bajo el N° 33, tomo 8-A, asistido por la abogada María Pérez Duran, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.347; interpuso ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 104F-2001 del 24 de abril de 2001, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que se le impuso en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, durante el ejercicio fiscal de 1995 a 1999 lo siguiente: (i) tributo complementario por la cantidad de un millón seiscientos diez mil ochocientos treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.610.839,80); (ii) multa por la cifra de dos millones doscientos veinte mil setecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 2.220.739,00); y (iii) recargos e intereses moratorios por la suma de ciento noventa y nueve mil quinientos noventa y un bolívares (Bs. 199.591,00).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 1º de septiembre de 2003, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 13 de julio de 2004 se admitió el aludido medio de defensa judicial.
En fecha 20 de julio de 2004, la representación judicial de la contribuyente apeló del auto de admisión dictado en el presente asunto.
El 13 de diciembre de 2005, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 06511, en la que declaró “Inadmisible la apelación ejercida”.
En fecha 16 de marzo de 2010, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
El 13 de abril de 2010, este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
En fecha 30 de octubre de 2015, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria Nº 125/2015 en la que se ordenó notificar a la precitada recurrente para que manifestara si mantiene interés en que se dicte sentencia en la causa.
El 30 de noviembre de 2015, se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de la notificación a la contribuyente.
En fecha 1º de diciembre de 2016, se recibió Oficio Nº 4920-654 del 27 de septiembre del mismo año, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió las resultas de la comisión enviada por este Juzgado sin cumplir, en virtud de que fue imposible localizar a la precitada recurrente en la dirección suministrada.
El 13 de diciembre de 2016, el Juez Néstor Luis Correa Vielma se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, 13 de diciembre de 2016, en virtud de la imposibilidad de notificar a la contribuyente de la decisión interlocutoria Nº 125/2015, este Tribunal ordenó librar cartel de notificación con la advertencia de que transcurridos los diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a su fijación se considerará notificado del mencionado fallo.
El 17 de enero de 2017, este Juzgado realizó cómputo en el que se dejó constancia de los días transcurridos respecto a la fijación del cartel de notificación a la recurrente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Operador de Justicia decidir el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Cinco Estrellas S.R.L, contra la Resolución Nº 104F-2001 del 24 de abril de 2001 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
No obstante, del expediente se observa que mediante sentencia interlocutoria N° 125/2015 del 30 de octubre de 2015, este Juzgado ordenó notificar a la recurrente a fin de requerirle que manifestara su interés en la decisión del asunto, para lo cual se libró comisión y se le concedió el lapso de treinta (30) días continuos computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación.
Luego, el 1º de diciembre de 2016 se recibió Oficio Nº 4920-654 del 27 de septiembre del mismo año, mediante el cual el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió las resultas de la comisión enviada por este Juzgado sin cumplir, en virtud de que fue imposible localizar a la precitada recurrente en la dirección suministrada, por lo que se acordó en auto del 13 de diciembre de 2016 librar nueva notificación para ser publicada en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días de despacho a partir del día siguiente a su fijación se consideraría notificado para que en un lapso de treinta (30) días continuos manifestara su interés en continuar la presente causa, dejándose constancia del vencimiento de dicho lapso el 17 de enero de 2017.
Lo ordenado por este Tribunal Superior respondió a la absoluta inactividad procesal de la actora durante más de siete (7) años.
Ante esta circunstancia, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilium C.A., en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (Destacado de la Sala)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, de la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la causa entró en estado de sentencia el 13 de abril de 2010, y habiendo sido notificada la parte actora a los fines de la manifestación de su interés en la continuación del proceso y constando en autos haberse agotado el transcurso del lapso otorgado para la comparecencia de la recurrente sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, este Tribunal -conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos- declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CINCO ESTRELLAS S.R.L., contra la Resolución Nº 104F-2001 del 24 de abril de 2001 emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, remitiéndole copia certificada del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a la tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

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