Decisión Nº AF42-U-2003-000032 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-03-2017

Número de expedienteAF42-U-2003-000032
Fecha06 Marzo 2017
Número de sentencia037-2017
PartesESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A. / SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 6 de marzo de 2017
207º y 158º

Asunto: AF42-U-2003- 000032
Asunto antiguo: 2227

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 037/2017

En fecha 22 de octubre de 2003 el abogado Ottoniel Andrés Luna León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.136, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 26 de agosto de 1960, bajo el N° 158, tomo único, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda del 21 de octubre de 2003, quedando inserto bajo el N° 51, tomo 120; interpuso ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -Distribuidor-, recurso contencioso tributario contra la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) N° MF-SENIAT-DSA-ISLR-018 del 28 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la que se le determinó diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad total actual de ciento treinta y ocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 138.687,11) durante los períodos fiscales “21-07-1999/20-07-2000” y “31-07-2000/20-07-2001” y se le impuso sanción de multas por la cifra total actual de ciento cuarenta y cinco mil seiscientos veintiún bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 145.621,47).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, y se le dio entrada el 29 de octubre de 2003, ordenándose las notificaciones de ley.
El 11 de marzo de 2004 se admitió el aludido medio de defensa judicial.
En fecha 23 de marzo de 2004, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y el 6 de abril del mismo año este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.
El 12 de mayo de 2004, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 25 de junio de 2004, la representación judicial de la empresa recurrente presentó escrito de informes.
El 28 de junio de 2004, la abogada Paola Prato, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.765, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República consignó escrito de informes.
En fecha 29 de junio de 2004, este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
El 15 de julio de 2004, la representación judicial de la contribuyente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo.
En fecha 27 de julio de 2004, este Operador de Justicia decretó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
El 30 de noviembre de 2015, este Juzgado dictó sentencia N° 123/2015 en la que se ordenó la notificación de la precitada sociedad mercantil a fin de que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, compareciera ante este recinto judicial y manifestara su interés en la decisión de la causa. Asimismo, se le indicó que transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida la presente demanda por pérdida sobrevenida de interés procesal.
En esa misma fecha, se comisionó al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a fin de practicar la notificación de la recurrente.
El 19 de febrero de 2016 se recibió las resultas de la notificación dirigida a la recurrente en la que el Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional dejó constancia de su debida practica.
En fecha 16 de febrero de 2017, el Juez Néstor Luís Correa Vielma se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 22 de febrero de 2017, la representación de la República solicitó que se declare la extinción del proceso por decaimiento del interés procesal.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Operador de Justicia decidir el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Estación de Servicio la Palma, C.A., contra la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) N° MF-SENIAT-DSA-ISLR-018 del 28 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
No obstante, del expediente se observa que mediante sentencia N° 123 del 30 de noviembre de 2015, este Juzgado ordenó notificar a la empresa recurrente a fin de requerirle manifestara su interés en la decisión del asunto, para lo cual le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Lo ordenado por este Tribunal Superior respondió a la absoluta inactividad procesal de la actora durante casi trece (13) años, contados desde su última actuación realizada el 15 de julio de 2004, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo.
Ahora bien, este Juzgado observa que el 30 de noviembre de 2015 se libró comisión a los fines de notificar a la sociedad mercantil de autos, y que el 19 de febrero de 2016 se recibió las resultas en el que el Alguacil del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico dejó constancia de su debida practica.
Ante esta circunstancia, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00075 del 23 de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (Destacado de la Sala)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la causa entró en estado de sentencia el 29 de junio de 2004 habiendo sido notificada la parte actora, a los fines de la manifestación de su interés en la continuación del proceso; y constando en autos haberse agotado el transcurso del lapso otorgado para la comparecencia de la recurrente sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, este Tribunal declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
Queda sin efectos jurídicos la suspensión de los efectos del acto impugnado decretado por este Tribunal el 27 de julio de 2004. Así se declara.

II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN por PÉRDIDA DE INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PALMA, C.A. contra la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) N° MF-SENIAT-DSA-ISLR-018 del 28 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Queda SIN EFECTOS JURÍDICOS la suspensión de los efectos del acto impugnado decretado por este Tribunal el 27 de julio de 2004.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquese al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (6) día del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y veinticuatro de la mañana (10:24 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
NLCV/ALGL/jdvvs

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