Decisión Nº AF42-X-2017-000001 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-02-2017

Número de sentencia021-2017
Fecha09 Febrero 2017
Número de expedienteAF42-X-2017-000001
Distrito JudicialCaracas
PartesASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA) / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoSuspension De Efecto
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º

Asunto: AF42-X-2017-000001 Sentencia interlocutoria N° 021/2017
Asunto Principal: AP41-U-2012- 000335

El 2 de febrero de 2017 los abogados Taormina Cappello Paredes y Eduardo Ulises Martínez Díaz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.455 y 30.523, en ese orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico el 17 de marzo de 2000, bajo el N° 35, folios 299 y 315, protocolo primero, tomo primero, presentaron escrito en el cual ratificaron la solicitud de suspensión de efectos expuesto conjuntamente con el recurso contencioso tributario e indicaron lo siguiente:
“La solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido cuyos argumentos acabamos de transcribir, cobra una gran relevancia en los actuales momentos cuando el SENIAT ha notificado a nuestra representada el oficio SNAT/INTI/GRTI/RLL/DCEMC/2017-00020 de fecha 10/01/2017 el día 24/01/2017, denominado ‘NOTIFICACIÓN DE COBRO EJECUTIVO Y MEDIDAS CAUTELARES’ que anexamos (…) mediante el cual la Administración Tributaria ha otorgado un plazo de 10 días hábiles a partir de dicha notificación para pagar deuda (…) por concepto de Impuesto e intereses moratorios, más el 10% de recargo sobre las cantidades adeudadas (artículo 290 COT), así como la actualización del monto por concepto de intereses moratorios…’”.
En ese sentido, entre los argumentos más relevantes detallan lo que de seguidas se especifica:
1.- Periculum in mora
Señala que la pretensión fiscal derivada de los reparos contenidos en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0377 de fecha 28 de mayo de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que confirmó la cifra de un millón quinientos veinte mil setenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.520.072,17) por concepto de impuesto sobre la renta, más el monto de seiscientos treinta y tres mil quinientos sesenta y seis (Bs. 633.566,00) por intereses moratorios.
Afirma que se colocaría a la asociación en la posibilidad de caer en la cesación de pagos por lo que lo conduciría al estado de quiebra causándole perjuicio tanto a los agricultores y ganaderos que no podrían contar con el recurrente en asesoramiento, como al consumidor y el abastecimiento de la población por la posibilidad que algunas cosechas no puedan finalmente materializarse si falla la asistencia que la asociación suministra.
Agrega que siendo una asociación sin fines de lucro que beneficia a la agricultura y a la ganadería, la ejecución del monto de la resolución impugnada no generaría solo un daño a la misma sino también a la producción y suministro alimenticio de los venezolanos.
2.- Fomus boni iuris
Indica que la Administración Tributaria al efectuar los reparos no actuó ajustado al derecho ya que le cerceno el derecho a defenderse legítimamente probando hechos a su favor y privándole el goce de una exención prevista en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Argumenta que la resolución impugnada fue notificada con mas 60 días luego de consumarse de manera integra el lapso de cuatro años de la prescripción tributaria establecida en el artículo 55 de Código Orgánico Tributario de 2001.
Agrega que la Autoridad Fiscal no dio apertura al lapso probatorio dejando sin considerar la prueba de experticia, y que solo expuso en el acto recurrido sobre una de las pruebas promovidas la de informes declarada impertinente porque no guardaba relación con los hechos controvertidos.
Acota que la fiscalización obvia la aplicación del artículo 10 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en cuanto a la determinación y liquidación del impuesto supuestamente dejado de pagar, por lo que no determina y liquida el impuesto dejado de pagar “por la asociación en cabeza de los asociados, y los determina y liquida en la propia cabeza de la asociación.”.
De allí que considera el buen derecho que asiste a la asociación demostrativo para la solicitud de suspensión de efectos.
A los fines de decidir sobre dicha petición, este Tribunal observa lo siguiente:
La norma prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014, dispone:
“Artículo 270. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.
Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.”.
Nótese de la normativa transcrita que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario, sino que el órgano jurisdiccional ante el cual es solicitada puede decretarla a instancia de parte siempre que se cumplan ciertas exigencias, a saber, los graves perjuicios que su ejecución pudiera causar al interesado, o también pudiera fundamentarse en la apariencia de buen derecho que sirviera de base a la impugnación.
Sin embargo, es criterio de la Sala Político-Administrativa que las exigencias enunciadas en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2014 -antes artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001-, no deben examinarse aisladamente sino en forma conjunta, toda vez que la existencia de una sola de ellas no es suficiente para lograr la consecuencia jurídica del texto legal, es decir, la suspensión de los efectos del acto impugnado. Al ser así, cabe enfatizar que mal podrían enervarse los efectos de un acto revestido de una presunción de legalidad, si el mismo no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no posee respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar. (Vid., sentencia N° 00607 de fecha 3 de junio de 2004 emanada de la Sala Político-Administrativa caso: Deportes El Marquez, C.A.).
De allí que la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, en el entendido que estas circunstancias deben haber sido debidamente acreditadas en autos.
En efecto, para acordar una medida cautelar, el Juez debe fundamentar su decisión en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un posible daño para la recurrente y no sólo en un simple alegato de perjuicio. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00170 y 01782, del 9 de febrero y 15 de diciembre de 2011, casos: Radio Victoria, C.A. y Globovisión Tele, C.A., respectivamente).
Así las cosas, corresponde a este Tribunal examinar si en la solicitud hecha concurren los elementos necesarios para decretar la suspensión de efectos del acto recurrido, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in damni, a tal efecto observa:
En torno al fumus bonis iuirs a juicio de este Tribunal se constata por la posible exención del impuesto sobre la renta de la Asociación de Maiceros y Ganaderos (AMYGA) según lo previsto en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Con relación al requisito periculum in damni también se verifica un indicio de peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la asociación con la ejecución de los actos administrativos, que sería capaz de poner en peligro la estabilidad de la misma, y con ello el interés público involucrado de los agricultores y ganaderos que no podrían contar con el recurrente en asesoramiento, y al abastecimiento de la población por la posibilidad que algunas cosechas no puedan finalmente materializarse si falla la asistencia que la asociación suministra.
Con fundamento a lo expuesto, este Operador de Justicia considera llenos los extremos del artículo 270 del Código Orgánico Tributario siendo procedente la suspensión de efectos de los actos mencionados hasta que se dicte el pronunciamiento definitivo en el presente asunto judicial. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la ASOCIACIÓN DE MAICEROS Y GANADEROS (AMYGA) contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0377 de fecha 28 de mayo de 2013 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) que confirmó la cifra de un millón quinientos veinte mil setenta y dos bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.520.072,17) por concepto de impuesto sobre la renta, más el monto de seiscientos treinta y tres mil quinientos sesenta y seis (Bs. 633.566,00) por intereses moratorios, así como contra la Notificación de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares N° SNAT/INTI/GRTI/RLL/DCEMC/2017-000020 de fecha 10 de enero de 2017, notificada el 24 del mismo mes y año emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del aludido Órgano Recaudador.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y cincuenta y dos de la mañana (10:52 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
Asunto Nº AP41-U-2012-000335
NLCV/ALGL/lm









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