Decisión Nº AF43-U-1991-000008(Exp724) de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 02-07-2018

Número de expedienteAF43-U-1991-000008(Exp724)
Fecha02 Julio 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AF43-U-1991-000008 (Exp 724)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Jerárquico y Subsidiario Contencioso Tributario interpuesto el cuatro (04) de julio de 1991 (folios 01 al 161), por ante la Dirección Jurídico del Ministerio de Hacienda, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ y AMALIA OCTAVIO DE PEREZ, inscritos en Inpreabogado bajo el N° 6.553 y 15.569, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “OXIDACIONES ORGANICAS, C.A.”(OXIDOR), según consta de poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 21 de enero de 1987, quedando anotado bajo el N°. 8, Tomo 3, folios 10 y 10 vto., en contra de las actas de reparo N° HRCF-FICSF-03-01 y acta de retenciones N° HRCF-FICSF-02-01 ambas de fecha 08-07-87; la Resolución de Sumario N° HCF-SA-311 de fecha 13-08-90, y las correlativas planilla de liquidación Nos. 10-10-65-114 del 03-10-90, por montos respectivos de Bs. 184.903,13 (impuesto); Bs. 92.451,66 (multa), Bs. 133.869,87 (intereses moratorios).

En fecha 19 de mayo de 1993, se remitió el presente asunto constante de ciento sesenta y un (161) folios útiles al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), mediante la cual asignó su conocimiento a este Tribunal Superior en fecha veinticinco (25) de mayo de 1.993, (folio 164), y se le dio entrada en fecha veintisiete (27) de mayo de 1.993 (folio 165), en consecuencia se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor General y Procurador General de República, al Director Jurídico Impositivo de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y a la Contribuyente, que en el décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso,(Código vigente para esa fecha). Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los (folios167, 168, 169 y 170), respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes por ambas partes, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1993, por parte de la ciudadana JOSEFINA R. DE PRATO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 9232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (folios 176 al 187) y por la ciudadana AMALIA OCTAVIO DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 15.569, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente (folios 189 al 222).

En fecha catorce (14) de diciembre de 1993, El Tribunal dijo “VISTOS”, (Folio 224).
En fecha 02 de diciembre de 2014, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, y en esta misma fecha se libro cartel de notificación a las puertas del Tribunal según el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil (folio 265 al 268).
I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que desde el dos (02) de diciembre de 2014, se libro cartel de notificaciones a las puertas del Tribunal (folio 265 al 268), y que de esa fecha no se ha producido ninguna actuación por parte del recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de un (04) año., por lo que se le otorgó un plazo máximo de treinta (30) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés a que se dicte sentencia en la presenta causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:



“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que en desde el dos (02) de diciembre de 2014, se libro cartel de notificaciones a las puertas del Tribunal (folio 265 al 268), y que desde esa fecha no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años, y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Jerárquico y Subsidiario Contencioso Tributario Interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ y AMALIA OCTAVIO DE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 6.553 y 15.569, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “OXIDACIONES ORGANICAS, C.A.”(OXIDOR), en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “OXIDACIONES ORGANICAS, C.A.”(OXIDOR), de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC,

ANDERSON BORGES.-

Asunto: AF43-U- 1991-000008 (Exp. 724)
BBG/Ajb/Ym-



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