Decisión Nº AF43-U-2002-000113 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 27-09-2017

Número de expedienteAF43-U-2002-000113
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PartesMUNICIPIO SUCRE/COATS CADENA, S. A. (COATS)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AF43-U-2002-000113
Asunto Antiguo: 1896
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el seis (06) de mayo de 2002, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por la ciudadana EDNA VALDIVIESO ARTEAGA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.549.815 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.331, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, “COATS CADENA, S. A. (COATS).”, debidamente inscrita por ante el Registro de Información fiscal bajo el Nº J-07500541-4, facultad que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1992, bajo el Nº 71, tomo 106, en contra de la Resolución Nº 25, de fecha 01/02/02, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se confirma el reparo por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, para los ejercicios 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, contenido en el Acta Nº DRM-DA-0230-2001-837, de fecha 26/11/01.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el siete (07) de mayo de 2002 (folio 42), y se le dio entrada en fecha el quince (15) de mayo de 2002 (folio 43), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 44, 45,48 y 49), respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del recurso contencioso tributario tuvo lugar la presentación de Informes, en fecha cuatro (04) de julio de 2003, por el ciudadano JUAN PIGNATARO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.232.583, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.967, actuando en su carácter de Apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda, por una parte, y por la otra la ciudadana EDNA VALDIVIESO, en su carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, (folios 96 al 101 y del 105 al 11) respectivamente.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2003, comenzaron los sesenta (60) días de despacho para sentenciar de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha veintisiete (27) de julio de 2017, se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, y en esta misma fecha se fijo el respectivo Cartel de Notificación, para que expusiera si mantenía el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 167 y 168).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha veintiuno (21) de julio de 2003, el Tribunal dijo “Vistos”. Igualmente se verificó que en fecha veintisiete (27) de julio 2017, se fijó Cartel a las puertas del Tribunal y una vez vencido el plazo que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que expusiera si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:



“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el veintiuno (21) de julio de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde el veintiocho (28) de octubre de 2009, no ha habido actuación alguna por la parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años; y siendo que en fecha 27 de julio de 2017, se fijó cartel a las puertas del Tribunal, a los fines que se diera por notificada en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su fijación, y que una vez transcurridos, esto es, desde el día 27 de julio de 2017, expusiera en un plazo de máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por perdida del interés procesal. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana EDNA MARINA VALDIESO ARTEAGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.815 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.331, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la empresa “COATS CADENA, S.A (COATS)” en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano (as) Alcalde y al Sindico Procurador Municipal el Municipio Sucre del Estado Miranda, con copia certificada de la presente decisión conforme al articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la contribuyente “COATS CADENA, S.A (COATS)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrese boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
EL SECRETARIO ACC;

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
ANDERSON BORGES


Asunto: AF43-U-2002-000113
Expediente Nº 1896
BBG/Jrs.-

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