Decisión Nº AF43-U-1996-000015(Exp943) de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 19-09-2018

Número de expedienteAF43-U-1996-000015(Exp943)
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Partes"INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A (INDELMA)"
Tipo de procesoHomologación Del Desistimiento
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AF43-U-1996-000015(Exp 943)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito y recaudos presentado en fecha 25 de julio de 1996 (folios 01 al 64 pieza 1), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), a través del cual los ciudadanos RODOLFO PLAZ ABREU y LIONEL RODRIGUEZ ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.967.035 y V-3.189.792, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.870 y 12.481, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A (INDELMA)”, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1995, bajo el N° 57, Tomo 9-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° de J-00019562-5; interpuso formal Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución N° 04-00-03-4-037, de fecha 31 de Mayo de 1996, confirmatoria del Reparo N° DGAC-4-3-90 de fecha 14 de septiembre de 1995, por un monto de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.490.085,18). Ahora expresado en Bs.S 94,90.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 04 de junio de 2018, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 3.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N°. 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, y posteriormente postergada su entrada en vigencia para el 20 de agosto de 2018, a través del decreto N°. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N°.41.446 de fecha 25 de julio de 2018.

En fecha 25 de julio de 1996, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior en esa misma fecha,(folio 64 pieza 1), y se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de julio de 1996 (folio 65 pieza 1), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor General y Procurado General de la República; que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta en los (folios 67 y 68 pieza.1) respectivamente.

El día 25 de septiembre de 1996, este Tribunal mediante auto ADMITE, cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario. (Folio 69 pieza 1).

En fecha catorce (14) de mayo de 1997, El Tribunal dijo “VISTOS”. (Folio 202 pieza 1).

Asimismo, en fecha 09 de agosto de 2018, los ciudadanos MANUEL MURGA y CARLOS EDUARDO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.891.865 y V-21.512.470, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.503 y 247.186,respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de la recurrente, como consta el documento poder debidamente autenticado en la Notoria Publica Primera del Municipio Chacao Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2018, dejándose inserto bajo el N° 43, Tomo N°108. Presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, (folios 296 al 307) mediante la cual expuso “IV) Por cuanto la cuantía del reparo no justifica los costos del presente juicio, procedo en este acto, siguiendo instrucciones expresas de nuestra representada, a desistir del Recurso Contencioso Tributario Interpuesto al que se contrae la presente causa, y solicito sea declarada la terminación del proceso judicial, así como el archivo judicial del expediente en la oportunidad legal correspondiente, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa. Es todo”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud de homologación cursante en autos, pasa este Tribunal Superior a decidir en los siguientes términos:

Vista la situación planteada acudimos al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, que sobre el punto establece expresamente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Contempla igualmente los artículos 264 y 265 ejusdem, que:

Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente la contribuyente “INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A. (INDELMA) representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.512.470, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 247.186, consignó escrito en fecha 09 de agosto de 2018 (folio 296 al 307 pieza 2), en la cual desiste del recurso contencioso tributario en la etapa de fase de sentencia del presente procedimiento judicial, siendo forzoso para este Tribunal concluir que dicho desistimiento cumple con todos los requisitos legales para surtir efectos que le asigna el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, con base a las disposiciones antes transcritas, procede este Tribunal a impartir la homologación del desistimiento presentado por la apoderada judicial de la recurrente. Así se declara.

III
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO el desistimiento y da por terminado el presente recurso contencioso tributario.

Notifíquese de esta decisión al Vice Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República y a la contribuyente “INDUSTRIAS DEL MAIZ, C.A (INDELMA)” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA


BEATRIZ B. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC;


RAFAEL VIZCARRONDO.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a la tres de la tarde (3:00 p.m.)


EL SECRETARIO ACC;


RAFAEL VIZCARRONDO.-


BBG/Ym



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