Decisión Nº AF43-U-1997-000009 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 15-01-2018

Número de expedienteAF43-U-1997-000009
Fecha15 Enero 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Partes"BAR RESTAURANT LA BODEGUITA DEL MEDIO CUBANA, C.A,/ SENIAT
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión



ASUNTO: AF43-U-1997-000009
Asunto Antiguo: 1855
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico interpuesto el veintinueve (29) de noviembre de 1999 (folios 01 al 22), ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la ciudadana BELKIS BELANDRIA titular de la cédula de identidad Nº V- 3.993.506 diciendo actuar en representación de la contribuyente “BAR RESTAURANT LA BODEGUITA DEL MEDIO CUBANA, C.A, Inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de Septiembre de 1991, bajo el No. 13, Tomo 20-A. (folio 20) con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo , e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07587836-1; en contra de la Planilla de Liquidación N°01-10-26-003821, de fecha 02/07/97 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.162.000,00) ahora CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 162,00) por concepto de multa en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al mayor, correspondiente a la presentación de un (01) día de retraso a la Entidad Bancaria por parte de la contribuyente; contenida en la Resolución NºHGJT-A-1992, de fecha 18 de mayo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.(folios 6 al 17)

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha 15 de marzo de 2002, se remitió el presente asunto constante de veintidós (22) folios útiles al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario actuando como repartidor único, mediante la cual asignó su conocimiento a este Tribunal Superior en la misma fecha (folio 23), y se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de abril de 2002 (folio 24), en consecuencia se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos Fiscal General de la Republica, a la Contribuyente, al Contralor General de la Republica, al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y al Procurador General de la Republica, que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictara la decisión prevista en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación . Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 28, 33, 36,38 y 39), respectivamente.


Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del recurso contencioso tributario tuvo lugar la presentación de Informes, en fecha catorce (14) de abril de 2003, donde se deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Folio 43)

En fecha veintiuno (21) de abril 2003, comenzaron los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 73), y en esta misma fecha se libro la respectiva notificación a la recurrente (folio 74) y posteriormente el 26 de septiembre de 2014, se libró comisión dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En fecha 30 de octubre de 2017, dicha comisión fue agregada a los autos con resultado negativo como consta en el folio (90). Librándose cartel de notificación a las puertas del Tribunal en fecha dos (02) de noviembre 2017 folio (94).


I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de la planilla anteriormente identificada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha veintiuno (21) de abril de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se Libro cartel de notificación a la contribuyente en las puertas del Tribunal en fecha dos (02) de noviembre 2017 folio (94).por lo que se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa.


Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:



“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el veintiuno (21) de abril de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años, y siendo que en fecha dos (02) de noviembre de 2017 se libro cartel de notificación de la contribuyente, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesa. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico interpuesto por la ciudadana BELKIS BELANDRIA titular de la cédula de identidad Nº V- 3.993.506 diciendo actuar en representante de la contribuyente “BAR RESTAURANT LA BODEGUITA DEL MEDIO CUBANA, C.A”, en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;



BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.


Asunto: AF43-U-1997-000009
Expediente Nº 1.855

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR