Decisión Nº AF43-U-2004-000011(Exp2306) de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-02-2018

Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Número de expedienteAF43-U-2004-000011(Exp2306)
Fecha06 Febrero 2018
Partes"PROMOVIER, C.A."/DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión


ASUNTO: AF43-U-2004-000011 (Exp 2306)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el (16) de junio de 2004 (folios 01 al 25), por ante este Órgano Jurisdiccional (distribuidor para la fecha) y que a través del sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución (S.A.G.G.E.S.) le correspondió conocer ; por el ciudadano DIEGO MARCANO COLMAN titular de la cédula de identidad Nº V- 6.897.374 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 35.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PROMOVIER, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 04 de abril de 1989, bajo el Nº. 100, Tomo 3- A- Pro, en contra de la Resolución Nº 00405 de fecha 15 de abril de 2004 y notificada en fecha 26 de abril de 2004 , emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en la cual se resolvió imponer a la contribuyente una multa de TREINTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 48/Cts ( Bs.30.735.651,48) ahora expresados en Bolívares Fuertes en Treinta mil Setecientos treinta y cinco con 58/Cts (BsF.30.735,58 ).

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

En fecha 27 de mayo de 2004, este Tribunal a través del sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución (S.A.G.G.E.S.), actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional , siendo recibido en esa misma fecha (folio 26 Pza 1), y se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de junio de 2004 (folio 27 Pza1), en consecuencia se ordeno librar las boletas de notificación a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, al Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda y al Contralor General de la República; este Tribunal ordeno notificar que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictara la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los (folios 32, 33, 34, y 248 Pza 1), respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del recurso contencioso tributario tuvo lugar la presentación de Informes, en fecha diez (10) de diciembre de 2004, donde se deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (Folio 292 Pza 1)

En fecha trece (13) de diciembre de 2004, El Tribunal dijo “VISTOS”, (Folio 292 Pza 1).

En fecha cuatro (04) de julio de 2017, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 341 Pza 2), y en esta misma fecha, se libró la respectiva notificación a la recurrente (folio 342 Pza 2) y en fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, se consignó la boleta con resultado negativo por ante este Tribunal de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 344 Pza 2); librándose cartel de notificación a las puertas del Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre 2017 folio (346 Pza 2).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del acto administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha trece (13) de diciembre de 2004 el Tribunal dijo “Vistos”. Igualmente se Libro cartel de notificación a la contribuyente en las puertas del Tribunal en fecha dieciocho (18) de octubre 2017 folio (346 Pza 2).por lo que se le otorgó un plazo de diez (10) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:


“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el trece (13) de diciembre de 2004, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde el dieciocho (18) de julio de 2005 (Folio 313 Pza 2), no ha habido actuación alguna por la parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años; y siendo que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017 se libro cartel de notificación de la contribuyente, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días continuos si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesa. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano DIEGO MARCANO COLMAN titular de la cédula de identidad Nº V- 6.897.374 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo el Nº 35.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PROMOVIER, C.A.”, en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la contribuyente “PROMOVIER, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;



BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
El SECRETARIO ACC,

ANDERSON BORGES.


Asunto: AF43-U-2004-000011(Exp 2306)
BBG/JLR/rv-

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