Decisión Nº AF43-U-2001-000038 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 11-10-2017

Fecha11 Octubre 2017
Número de expedienteAF43-U-2001-000038
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
PartesSENIAT/CENTRO AUTO, C.A
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AF43-U-2001-000038
Asunto Antiguo: 1685
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el cinco (05) de abril de 2001 (folios 01 al 42), por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por el ciudadano JESUS ARGENIS LEON LEON titular de la cédula de identidad Nº V- 384.832 actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “CENTRO AUTO, C.A.”, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de junio de 1998, bajo el numero 48, tomo 54-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07504857-1, asistido por el Ciudadano GUSTAVO BOADA CHACÒN titular de la cedula de identidad Nº 10.292.604 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.420; en contra de la Resolución. S/N, de fecha 28/02/01, emanada del Alcaldía del Municipio Autónomo de Valencia, la cual declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra el acto administrativo contenido Resolución Nº RRC/2000-05-016 de fecha 22 de mayo de 2000, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo recurrido, y se le impuso a la contribuyente la obligación de pagar la suma de Sesenta y Nueve Millones Trescientos Noventa y Tres Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares con 65/Cts. (Bs. 69.393.373,65, ahora Bsf. 69.393,37), (folios 44 al 49).

La cantidad anterior ha sido convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Mediante oficio Nº 121 de fecha 20/04/2001 (folio 66) el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió el presente asunto al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el treinta (30) de abril 2001 (folio 67), y se le dio entrada en fecha el tres (03) de mayo de 2001 (folio 68), y se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contribuyente, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la Republica, Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Valencia del estado Carabobo, que al quinto (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 71,76,77,82 y 83), respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del recurso contencioso tributario tuvo lugar la presentación de Informes, en fecha catorce (19) de marzo de 2003, por el ciudadano VICTOR A. RIVAS COLS, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.401.807 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.357, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente según consta su documento poder inserto bajo el Nº :51, Tomo 17, de los libros de Autenticación llevados por la Notaria Publica Cuarta Interino de Valencia estado Carabobo (folios 345 al 346).

En fecha diecisiete (17) de marzo 2003, comenzaron los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha seis (06) de octubre de 2014, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 410), y en esta misma fecha se libro la respectiva notificación a la recurrente (folio 411) y posteriormente el 09 de octubre de 2014, se libró comisión dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En fecha 23 de Marzo de 2015, dicha comisión fue agregada a los autos, debidamente cumplida como consta en el folio (425).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha diecisiete (17) de marzo de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 30 de junio de 2015, se agregó la comisión debidamente cumplida correspondiente a la boleta de notificación librada a la contribuyente, por lo que se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés a que se dicte sentencia en la presenta causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:



“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el diecisiete (17) de marzo de 2003, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años, y siendo que en fecha 30 de junio de 2015 (folio 429) se agregó la comisión proveniente de la contribuyente debidamente cumplida, para que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JESUS ARGENIS LEON LEON titular de la cédula de identidad Nº V- 384.832 actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “CENTRO AUTO, C.A.”, en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo de Valencia del estado Carabobo, remitiendo copia certificada del presente fallo, a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Valencia del estado Carabobo, y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZA;



BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.


Asunto: AF43-U-2001-000038
Expediente Nº 1.685
BBG/JLR/rv-



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