Decisión Nº AF43-U-1979-000001(EXP.233) de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-06-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Número de expedienteAF43-U-1979-000001(EXP.233)
Fecha06 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Partes"ELECTRO DIESEL, C.A.",/SENIAT
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AF43-U-1979-000001
Asunto Antiguo: 233
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante recurso contencioso fiscal interpuesto el tres (03) de octubre de 1980 (folios 05 al 18), por ante el Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta Caracas, y posteriormente remitido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por el ciudadano CARLOS BAIZ FIGUEREDO, venezolano, titular de la cédula de identidad, V-253.070 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 1.089, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la empresa “ELECTRO DIESEL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha diez (10) de julio de 1959, bajo el No. 14, Tomo 28-A, y publicada en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal bajo el N° 9824 de fecha en su edición correspondiente al día 31 de julio de 1959, facultado según poder registrado en la Notaria Pública Quinta de Caracas, en fecha nueve (09) de agosto de 1974, bajo el N° 30, Tomo 10, de los libros de poderes que se lleva en esta Notaría, en contra de la Resolución N° HIR-100-0170 del 13 de agosto de 1980, mediante la cual la Administración Tributaria desestimó el Recurso de Consideración Administrativa ejercido por disconformidad con las planillas de liquidación complementaria de Impuesto Sobre de la Renta Nos.

PLANILLA No. EJERCICIO CONCEPTO MONTO
10-10-1-01-25-000151 01-12-71 al 30-11-72 Impuesto 109,3
10-10-2-01-25-000151 01-12-71 al 30-11-72 Multa 114,48
10-10-1-01-25-000152 01-12-72 al 30-11-73 Impuesto 105,08
10-10-2-01-25-000152 01-12-72 al 30-11-73 Multa 110,33
10-10-1-01-25-000153 01-12-73 al 30-11-74 Impuesto 175,65
10-10-2-01-25-000153 01-12-73 al 30-11-74 Multa 184,43
10-10-1-01-25-000162 01-12-74 al 30-11-75 Impuesto 356,38
10-10-2-01-25-000162 01-12-74 al 30-11-75 Multa 374,20
10-10-1-01-25-000161 01-12-75 al 30-11-76 Impuesto 249,58
10-10-2-01-25-000161 01-12-75 al 30-11-76 Multa 262,06

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el veintiuno (21) de marzo de 1983 (folio 412 pieza 2), y se le dio entrada el veintidós (22) de marzo de 1983 (folio 413 pieza 2). En fecha 29 de octubre de 1980 se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procurador General de la República, al Contralor General de la República, y a la Contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional y el artículo 38 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica para esa fecha. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 388 y 389), respectivamente.


Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del recurso contencioso tributario tuvo lugar la presentación de Informes, en fecha veintinueve (29) de abril de 2002 (folio 426 pieza 2), por la ciudadana ROSMARY B. AÑO DE OSIO, actuando en su carácter de Abogada Fiscal, representante del Fisco Nacional, adscrita a la Dirección Jurídica Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, ratificando en todas y cada unas de sus partes, el contenido del informe presentado en fecha veintiuno (21) de abril de 1981 (folios 407 al 410 pieza 2).

En fecha treinta (30) de abril 1986 (folio 431 pieza 2), el Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha veintiseis (26) de junio de 1986, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva No. 060, mediante la cual se declaró CON LUGAR el presente recurso (folios del 432 al 448 pieza 2).

En fecha veintiocho (28) de julio de 1986, este Tribunal oyó la apelación interpuesta por la ciudadana GIOVANNA INDELICATO GRAFFEO, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, en contra de la sentencia de fecha veintiseis (26) de junio de 1986 (folio 457 pieza 2).

En fecha diecinueve (19) de marzo de 1991 (folios 488 al 497 pieza 2), la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Política Especial Tributaria, dictó sentencia N° 139, mediante la cual declaró Con Lugar en los términos expuesto en dicho fallo, el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional y en consecuencia REVOCA en todas sus partes la decisión N° 60, dictada por este Tribunal el veintiseis (26) de junio de 1986, y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre el fondo controvertido.

En fecha diecinueve (19) de enero 2017, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “ELECTRO DIESEL, C.A.”, para que exponga si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 513 pieza 2), y en esta misma fecha se libró la respectiva notificación a la recurrente (folio 514 pieza 2), la cual se recibió por ante este Tribunal sin cumplir (folio 516 pieza 2).

En fecha veinte (20) de marzo 2017 (folio 518 pieza 2) se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, y en esta misma fecha se fijó el respectivo Cartel de Notificación (folio 518 pieza 2).


I


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el tres (03) de abril de 1991 (folio 499), la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Política Especial Tributaria, remite a este Tribunal el presente asunto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por ese Supremo Tribunal en lo que respecta al pronunciamiento del fondo controvertido. Igualmente se verificó que en fecha veinte (20) de marzo 2017, se fijó Cartel a las Puertas del Tribunal, y una vez vencido el plazo que establece el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a la contribuyente para que exponga si mantiene o no el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante laconstatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el tres (03) de abril de 1991, la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Política Especial Tributaria, remite a este Tribunal el presente asunto a los fines del pronunciamiento sobre el fondo controvertido y visto que desde esa misma fecha, no se ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro (4) años, y en fecha veinte (20) de marzo 2017, se fijó Cartel a las puertas del Tribunal y una vez vencido el plazo que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a la Contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte Sentencia en la presente causa; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano CARLOS BAIZ FIGUEREDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-253.070 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 1.089, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la empresa “ELECTRO DIESEL, C.A.”, en contra del Acto Administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;



BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.



Asunto: AF43-U-1979-000001
Expediente Nº 233
BBG/JLR/Jgam.-



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