Decisión Nº AF43-U-2001-000044(EXP.1708) de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 05-06-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Número de expedienteAF43-U-2001-000044(EXP.1708)
Fecha05 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Partes"INTEGRANTED PETROLEUM SERVICES, C.A."/ALCALDE DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AF43-U-2001-000044
Asunto Antiguo: 1708
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el doce (12) de junio de 2001 (folios 01 al 24), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por los ciudadanos CÉSAR MÉNDEZ LOZADA, HÉCTOR RAMIRO RODRIGUEZ TERRAZAS Y CLAUDIA CAFONCELLI, titulares las cédulas de identidad Nos. V-11.225.723, V-16.179.228 y V-11.410.082, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 59.582, 60.114 y 68.864, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INTEGRANTED PETROLEUM SERVICES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 58, Tomo Nº A-53, de fecha treinta (30) de junio de 1995, con modificaciones en el Tomo A-30, número 26 de fecha 22 de octubre de 1998, y modificaciones en el Tomo A-8, de fecha 10 de marzo de 1999, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30275430-5, facultados según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedando inserto en fecha once (11) de junio de 2001, bajo el número 32, Tomo 136, de los libros autenticaciones respectivos que se lleva en esta notaria, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución de Cobro N° HM-2001-024, emitida por la Dirección de la Hacienda de la Alcaldía de Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y su correspondiente planilla de Liquidación N° HM-2001-024 de fecha 05/04/2001 en la cual se determina un supuesto impuesto caudado y no liquidado por la cantidad en Bolívares Fuertes de Tres mil Treinta con Setenta y Cinco Céntimos (3.030,75), correspondiente al ejercicio económico 08/09/2001 al 09/03/2001; más una supuesta contribución de Bomberos por la cantidad de Bolívares Fuertes Ciento Cincuenta y Uno con Cincuenta y Tres (151,53) y Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (250,00) por la licencia transeúnte del año 2001.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el veinte (20) de junio 2001 (folio 43), y se le dio entrada en fecha el veintiuno (21) de junio de 2001 (folio 44), y se libraron las boletas de notificación a los ciudadanos (a) Contralor General de la República, al Fiscal General de la Republica, Procurador General de la Republica, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, que al décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 45, 46, 47, 76, 77, 80 y 81), respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, y sin que ninguna de las partes presentaran escritos de Informes, este Tribunal en fecha ocho (08) de noviembre de 2002, (inclusive) abrió el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 95), y en esta misma fecha, se libró la respectiva notificación a la recurrente (folio 96). En fecha veintiseis (26) de septiembre se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de la contribuyente la cual se agregó a los autos, sin Cumplir, en fecha quince (15) de mayo de 2017 (folio 109).

En fecha dieciocho (18) de mayo 2017 (folio 110) se dictó auto ordenando librar Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal, y en esta misma fecha se fijó el respectivo Cartel de Notificación (folio 111).

I



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha ocho (08) de noviembre de 2002, (inclusive) se abrió el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Igualmente se verificó que en fecha veinte (20) de enero de 2015, se agregó la comisión, sin cumplir, correspondiente a la boleta de notificación librada a la contribuyente, por lo que se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:



“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el ocho (08) de noviembre de 2002, (inclusive) se abrió lapso para dictar sentencia y que desde el quince (15) de noviembre de 2005 (folio 94), fecha en la cual el Apoderado Judicial de la Contribuyente solicitó sentencia en la presente causa, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de (4) cuatro años, y siendo que en fecha dieciocho (18) de mayo 2017, se fijó Cartel a las puertas del Tribunal y una vez vencido el plazo que establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se lo otorgó un plazo de diez (10) días de despacho a la Contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.



II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos CÉSAR MÉNDEZ LOZADA, HÉCTOR RAMIRO RODRIGUEZ TERRAZAS Y CLAUDIA CANFONCELLI, titulares las cédulas de identidad Nos. V-11.225.723, V-16.179.228 y V-11.410.082, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 59.582, 60.114 y 68.864, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INTEGRANTED PETROLEUM SERVICES, C.A.”, en contra el Acto Administrativo ya suficientemente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano (as) al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, con copia certificada de la presente decisión conforme al articulo 153 de la Ley Orgánica d Hacienda Pública Nacional, y al Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, y a la contribuyente “INTEGRANTED PETROLEUM SERVICES, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, cinco (05) de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA;

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
YANIBEL LÓPEZ RADA


Asunto: AF43-U-2001-000044
Expediente Nº 1708
BBG/JLR/Jgam.-




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