Decisión Nº AF43-U-2000-000086(EXP.1497) de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-03-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Número de expedienteAF43-U-2000-000086(EXP.1497)
Fecha09 Marzo 2017
Partes"SOFESA, S.A." /SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO : AF43-U-2000-000086
Asunto Antiguo: 1497

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante recurso contencioso tributario interpuesto el veintitrés (23) de mayo de 2000 (folios 1 al 17), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por el ciudadano RAUL M. RAMIREZ SENIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.174.088 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.032, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la empresa “SOFESA, S.A.” antes denominada SOFESA CARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha once (11) de mayo de 1987, anotado bajo el No. 96, Tomo 4-A y reformada a su dominación social a la actual “SOFESA S.A.”, en la misma oficina en fecha el veintiocho (28) de diciembre de 1989, anotado bajo el No. 13-A Tomo 42, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-08520948-4, facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto estado Lara, de fecha nueve (09) de mayo de 2000, bajo el número 82, Tomo 42, de los libros de autenticaciones respectivos que se lleva en esta notaria, contra de la Resolución signada con el No. GTI-RCO-DJT-ARAJ-510-297 de fecha 29 de Marzo del 2000 mediante la cual confirma el Acto Administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nro. N-8145001603-9 de fecha 31/03/1999 por un monto de Siete Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Veintidós con Cero Céntimos (Bs. 7.237.422,00), ahora expresados en Bolívares Fuertes por la cantidad de Siete Mil Doscientos Treinta y Siete con Cuarenta y Dos Céntimos (BsF. 7.237,42), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administraron Aduanera y Tributaria (Seniat), por concepto de Impuesto Sobre la Renta.

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el veintitrés (23) de mayo 2000 (folio 110), y se le dio entrada en fecha el veinticuatro (24) de mayo de 2000 (folio 111), y se ordenó librar las Boletas de Notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del seniat y al Procurador General de la Republica, que al décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 140, 144 y 145), respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del recurso contencioso tributario tuvo lugar la presentación de Informes, en fecha veintiocho (28) de junio de 2001, la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.470, actuando en su carácter de Representante de la República (folios 159 al 193), asimismo, el ciudadano RAUL M. RAMIREZ SENIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, presento escrito de Informes, (folios 195 al 216).

En fecha treinta (30) de julio de 2001 (folios 220 al 246), el ciudadano RAUL M. RAMIREZ SENIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consigna escrito de Observaciones.

En fecha primero (01) de agosto de 2001 comenzaron los sesenta (60) días despacho para sentenciar de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 (folios 247).

En fecha quince (15) de mayo de 2014, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 307), y en esta misma, se libró la respectiva notificación a la recurrente (folio 308). En fecha veinte (20) de mayo de 2014 (folio 309), se ordenó comisionar al Juzgado de Distribución de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar la notificación a la contribuyente la cual se agregó a los autos, debidamente cumplida (folio 321).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha primero (01) de agosto de 2001, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha veintidós (22) de febrero de 2017, se agregó la comisión debidamente cumplida correspondiente a la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, por lo que se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:


“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el primero (01) de agosto de 2001, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde el veintisiete (27) de septiembre de 2005, no ha habido actuación alguna por la parte recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años, y siendo que en fecha veinte (22) de febrero de 2017, se agregó la comisión proveniente de la contribuyente debidamente cumplida, para que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesal. Así se decide.


II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano RAUL M. RAMIREZ SENIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.174.088 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.032, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la empresa “SOFESA, S.A.” antes denominada SOFESA CARS, C.A. en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA;

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
YANIBEL LÓPEZ RADA


Asunto: AF43-U-2000-000086
Expediente Nº 1497
BBG/JLR/Jgam.-






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