Decisión Nº AF43-U-2000-000099 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario (Caracas), 04-10-2017

Fecha04 Octubre 2017
Número de sentenciaINTERLOCUTORIA
Número de expedienteAF43-U-2000-000099
PartesMUNICIPIO SUCRE/SISTEMA DE DIAGNOSTICO UNIVERSAL DE VENEZUELA, C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoPerdida Del Interes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AF43-U-2000-000099
Asunto Antiguo: 1510

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto el nueve (09) de junio de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha) por el ciudadano JOSE MANUEL GOATACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 2.088.121 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17375, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente, “SISTEMA DE DIAGNOSTICO UNIVERSAL DE VENEZUELA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, el 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 452-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Contribuyentes de patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, bajo el Nº 3-4002-1502-0 de conformidad con el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la Resolución Nº 301, de fecha 08 de mayo de 2000 (folio 08), emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante la cual se ratifica un reparo por Impuesto Municipales formulado a la contribuyente por Bs. 7.610,85 el 1º de noviembre de 1999, mediante el Acta Fiscal Nº DGRM-DAF-2498-902-99 (folio 12).

Las cantidades anteriores han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el 1° de enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el doce (12) de junio de 2000 (folio 51), y se le dio entrada en fecha el trece (13) de junio de 2000 (folio 52), y se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los (folios 53, 55, y 56), respectivamente.

Iniciado y culminado todo el proceso Judicial del recurso contencioso tributario tuvo lugar la presentación de Informes, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, por el ciudadano JUAN PIGNATARO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.232.583, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.967, actuando en su carácter de Apoderado del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2001, El Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha siete (07) de octubre 2014, se dictó auto ordenando notificar a la contribuyente para que expusiera si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 259), y en esta misma fecha, se libró la respectiva notificación a la recurrente (folio 260) la cual se consignó por ante este Tribunal debidamente cumplida (folio 279).
I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso en fecha veinte 21 de noviembre de 2001 el Tribunal dijo “Vistos”. Igualmente se verificó que en fecha catorce (14) de noviembre de 2014, se consignó a los autos debidamente cumplida la boleta de notificación librada a la contribuyente (folio 279), por lo que se le otorgó un plazo de treinta (30) días continuos a dicha contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:


“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo en sentencia No. 1139 del 5 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“..Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.”

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia que el veintiuno (21) de noviembre de 2001, comenzó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia y que desde el doce (12) de febrero de 2003, no ha habido actuación alguna por la parte de la recurrente; evidenciándose que efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de cuatro años; y siendo que en fecha catorce (14) de noviembre de 2014 se agregó boleta de notificación de la contribuyente debidamente cumplida, para que expusiera en un plazo máximo de treinta (30) días continuos si conserva su Interés Procesal en el mencionado Recurso; y no habiendo manifestado dicho interés; es por lo que este Tribunal Superior considera que en el caso bajo análisis de estudio se verificó la inactividad procesal, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés procesa. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL GOATACHE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.088.121 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17375, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la empresa “SISTEMA DE DIAGNOSTICO UNIVERSAL DE VENEZUELA, C.A” en contra del acto administrativo ya identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano (as) Alcalde y al Sindico Procurador Municipal el Municipio Sucre del Estado Miranda, con copia certificada de la presente decisión conforme al articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la contribuyente “SISTEMA DE DIAGNOSTICO UNIVERSAL DE VENEZUELA, C.A” de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrese boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, cuatro (04) de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
LA SECRETARIA;

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
YANIBEL LOPEZ RADA.-
BBG/Jrs.-

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