Decisión Nº AF44-U-1979-000001(205) de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-03-2018

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°019-2018
Número de expedienteAF44-U-1979-000001(205)
Fecha22 Marzo 2018
PartesTINTORERIA Y LAVANDERÍA LA SIN RIVAL, C.A. VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria No 019/2018

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de marzo de 2018
207º y 159º

Exp. Nº 205 (Asunto AF44-U-1979-000001).

En fecha 24 de septiembre de 1979, se recibió proveniente del Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta vista la eliminación de dicho Tribunal y la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario según Decreto Nº 1.50 de 16 de diciembre de 1982, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de enero de 1.976, por el abogado José María Fernández Cantieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “TINTORERÍA Y LAVANDERÍA LA SIN RIVAL, C.A.”, contra la Planilla de Liquidación complementaria Nº 3309206 de fecha 20 de noviembre de 1974, por un monto de Bs. 11.134,09 y la Resolución Nº HIR-900-925 de fecha 29 de diciembre de 1.975, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración administrativa ejercido a su vez contra la precitada planilla de liquidación, emanada la Administración General de Impuestos sobre la Renta del Ministerio de Hacienda.
En fecha 25 de septiembre de 1.979, se dictó auto de entrada y las notificaciones de Ley.
En fecha 1º de octubre de 1979, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Fernández Cantieri, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TINTORERIA Y LAVANDERÍA LA SIN RIVAL, C.A.”, mediante la cual se da por notificado del auto de admisión del recurso ante este Juzgado de fecha 25 de septiembre de 1979.

En fecha 22 de octubre de 1979, se recibió la boleta de notificación librada al ciudadano Procurador General de la República, Contralor General de la República, debidamente cumplidas.
En fecha 6 de noviembre de 1979, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Fernández Cantieri, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “TINTORERIA Y LAVANDERÍA LA SIN RIVAL, C.A.”, mediante la cual presentó pruebas.
En fecha 6 de diciembre de 1979, este Tribunal dictó auto mediante la cual fijó el acto de Informes.
En fecha 13 de diciembre de 1979, se recibió diligencia suscrita por la abogada Carmén Febres Cordero de Milanés, en su carácter de abogado Fiscal, adscrita a la administración General de Impuesto sobre Renta, quién consignó su escrito de Informes, igualmente se deja constancia que la representación judicial de la recurrente antes identificada no compareció, el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 11 de febrero de 2000, este Tribunal dictó Sentencia Nº 684, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado José María Fernández Cantieri, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “TINTORERÍA Y LAVANDERÍA LA SIN RIVAL, C.A.”, contra la Planilla de Liquidación complementaria Nº 3309206 de fecha 20 de noviembre de 1974, por un monto de Bs. 11.134,09 y la Resolución Nº HIR-900-925 de fecha 29 de diciembre de 1.975, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración administrativa ejercido a su vez contra la precitada planilla de liquidación, emanada la Administración General de Impuestos sobre la Renta del Ministerio de Hacienda.

En fecha 16 de febrero de 2000, se dictó auto mediante la cual este Tribunal ordenó la notificación de la sociedad mercantil “TINTORERIA Y LAVANDERÍA LA SIN RIVAL, C.A.”, mediante Cartel a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, igualmente se libró las boletas de notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fechas 27 de marzo y 6 de abril de 2000, se consignaron en autos boletas de notificación libradas al Contralor General de la República, Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, debidamente cumplidas.
En fecha 22 de marzo de 2002, el abogado Bruno Almudever, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.785, actuando en su carácter de sustituto de de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia expuso:
“…Respetuosamente solicito al Tribunal dicte auto de ejecución de la sentencia Nº 684 de fecha 11/02/2000…” (Folio 241).
En fecha 10 de enero de 2003, se dictó auto mediante el cual se declaró definitivamente firme la Sentencia Nº 697 de fecha 17 de marzo de 2000.
En fecha 3 de noviembre de 2003, la representación fiscal solicitó mediante diligencia se decrete el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la Sentencia Nº 684 de fecha 11 de febrero de 2000, este Juzgado visto el lapso transcurrido desde el momento en que fue interpuesto el presente recurso contencioso tributario, solicitó a la representante de la República Bolivariana de Venezuela, se sirviera indicar por escrito el domicilio fiscal del contribuyente, a fin de notificarle de la decisión en cuestión, concediéndole al efecto un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para suministrar la información requerida.
En fecha 27 de febrero de 2004, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Tributario, ordenó librar boleta de notificación al contribuyente, a fin de que procediera al cumplimiento voluntario del fallo en cuestión, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación y consignación de la boleta al expediente.
En fecha 15 de abril de 2005, la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó se consigne la notificación de ejecución voluntaria librada a la contribuyente de autos (Folio 257).
En fecha 26 de enero de 2006, la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia simple del documento poder y solicitó se consigne la notificación de ejecución voluntaria librada a la contribuyente de autos (Folio 259).
En fecha 31 de enero de 2006, este Tribunal dictó auto ordenándose librar nueva notificación a la sociedad mercantil “TINTORERIA Y LAVANDERÍA LA SIN RIVAL, C.A.”, a los fines consiguientes.
En fecha 22 de junio de 2006, la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se recabe la boleta notificación de ejecución voluntaria librada a la contribuyente de autos (Folio 266).
En fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal dictó auto en ocasión a la solicitud de la representación de la República, y ordenó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) a los fines de que informe a este Órgano Jurisdiccional el estado en que se encuentra dicha boleta de notificación.
En fecha 12 de septiembre de 2007, se recibió oficio Nº 083/2007, proveniente de la Unidad de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan que la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil antes identificada fue enviada por medio del formato de Notificaciones y Citaciones Judiciales de Ipostel, sin que hasta la presente fecha se tenga conocimiento esta Unidad el ingreso de alguna resulta por la U.R.D.D de esa Jurisdicción.
En fecha 21 de febrero de 2018, este Tribunal, en virtud de la imposibilidad de la notificación de la sociedad mercantil antes identificada, ordenó librar cartel a las puertas de este Órgano Jurisdiccional, concediéndole un plazo de cinco (5) días de despacho a los fines de que la recurrente efectué el cumplimiento voluntario.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, que a la letra dispone:
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Definitiva N° 684, de fecha 11 de febrero de 2000, que declaró SIN LUGAR en el presente recurso , y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de marzo de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,

Abg. Rosángela Urbaneja.

Exp. Nº 205 (Asunto AF44-U-1979-000001).
LJTL/RU/ep.-

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