Decisión Nº AF44-U-2017-000002 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-02-2018

Fecha28 Febrero 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°013-2018
Número de expedienteAF44-U-2017-000002
PartesGALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. VS. DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 013/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2018
207º y 159º


Asunto Nuevo: AF44-U-2017-000002

En fecha 29 de noviembre de 2017, los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías y Daniel Betancourt Ramírez, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 5.530.995, V-9.298.519, V-12.918.554, V- 15.976.255, V- 17.125.355 y V- 16.531.660, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646,41.242, 112.054, 131.117, 146.151 y 143.174, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con pretensión de Amparo Constitucional Cautelar contra la Resolución Nº 222/2017, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 23 de octubre de 2017, que determinó: (i) Diferencia de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.136.227,87) en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas; (ii) se liquidan intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 66 y 196 del Código Orgánico Tributario así como en el artículo 104 de la Ordenanza Sobre Actividades Económica del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.034.222); (iii) se impuso sanción de multa por supuesta comisión de ilícito tributarios establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario, por CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.325,30 U.T.), equivalente en la presente fecha a UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.597.591,18); (iv) se ordenó la liquidación del anticipo de impuesto estimado del ejercicio fiscal 2017, de conformidad con el artículo 42 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas ascendiendo a VEINTIDÓS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (22.038.917,65); y, v) se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 75 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao en orden a determinar la eventual comisión del ilícito administrativo del supuesto ejercicio de actividades económicas distintas a las autorizadas en la Licencia de Actividades Económicas dispuestas en el artículo 11 de dicha ordenanza.
En fecha 4 de diciembre de 2018, este Tribunal dictó auto de entrada al expediente AF44-U-2017-000002, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 19 de diciembre de 2017, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 127/2017, mediante la cual declaró:
“…i) Se ADMITE provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2017, por la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.
ii)PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con la interposición del recurso contencioso tributario por la contribuyente GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.
iii) Se ordena a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, abstenerse a cobrar o intimar la deuda determinada en la Resolución N° 222/2017 de fecha 23 de octubre de 2017, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso contencioso tributario. (…)”

En fecha 23 de enero de 2018, este Tribunal libró Oficio Nº 011/2018 al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de notificarle que este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 127/2017.
En fecha 1º de febrero de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado Jonnathan Eduardo Pérez Piña, titular de la cédula de identidad Nº 15.119.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual solicita a este Tribunal el decaimiento del objeto en el presente juicio y se declare que no hay materia sobre la cual decidir por la pérdida del interés, debido al pronunciamiento de la Administración Municipal mediante Resolución Nº L/006.01/2018 de fecha 23 de enero de 2018.
En fecha 6 de febrero de 2018, fue consignado en el expediente oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de agosto de 2017, culminó la fiscalización con el Acta Fiscal N° D.A.T. – G.A.F.: 00241-181-2017 (Folios 38 al 42 con sus vueltos), mediante la cual se dejó constancia de la Auditoría Fiscal de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao; la fiscalización y determinación versó sobre la actividad económica desarrollada por la contribuyente GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., con la que se determinó una diferencia de Impuesto sobre Actividades Económicas por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.136.227,87). La misma fue notificada en fecha 7 de septiembre de 2017.
En fecha 28 de septiembre de 2017, la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., presentó escrito de allanamiento parcial (folio 43 y su vuelto) al reparo formulado a través del Acta Fiscal N° D.A.T. – G.A.F.: 00241-181-2017.
Por Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 222/2017 (Folios 33 al 37 y sus vueltos), de fecha 23 de octubre de 2017, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao determinó: (i) Diferencia de DIECINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.136.227,87) en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas; (ii) se liquidan intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 66 y 196 del Código Orgánico Tributario así como en el artículo 104 de la Ordenanza Sobre Actividades Económica del Municipio Chacao del Estado Miranda, por la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.034.222); (iii) se impuso sanción de multa por supuesta comisión de ilícito tributarios establecida en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario, por CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (5.325,30 U.T.), equivalente en la presente fecha a UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.597.591,18); (iv) se ordenó la liquidación del anticipo de impuesto estimado del ejercicio fiscal 2017, de conformidad con el artículo 42 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas ascendiendo a VEINTIDÓS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (22.038.917,65); y, v) se ordenó la apertura del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 75 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao en orden a determinar la eventual comisión del ilícito administrativo del supuesto ejercicio de actividades económicas distintas a las autorizadas en la Licencia de Actividades Económicas dispuestas en el artículo 11 de dicha ordenanza.
Posteriormente, el 29 de noviembre de 2017, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con pretensión de amparo constitucional cautelar contra la Resolución Nº 222/2017 fecha 23 de octubre de 2017 (folio 67 del expediente judicial).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento en el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 1° de febrero de 2018, el ciudadano Jhonnathan Eduardo Pérez Piña, representante del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual expuso:

“…Único: ocurro ante este Tribunal a los fines de consignar copia certificada de la Resolución Nº L/006.01/2018, de fecha 23 de enero de 2018, mediante la cual la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, resuelve revocar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 222/2017, de fecha 23 de octubre de 2017, debidamente notificada al contribuyente el 30 de enero de 2018. En este sentido la representación judicial, muy respetuosamente solicita a este Tribunal el decaimiento del objeto en el presente juicio, debido al pronunciamiento de la Administración Pública Municipal mediante la resolución ante señalada. En consecuencia solicitamos declare que no hay materia sobre la cual decidir por la pérdida del interés procesal…”(folio 91 del expediente judicial)

Este Tribunal observa del contenido de la Resolución in comento que la administración tributaria recurrida documentó haber incurrido en una violación del derecho al debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional, dejando en consecuencia a la sociedad mercantil “GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.”, en estado de indefensión, que vicia la causa, por lo tanto resolvió lo siguiente:

“ (…) PRIMERO: Revocar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 222/2017, de fecha 23 de octubre de 2017, dictada con ocasión del Acta Fiscal N° D.A.T. – G.A.F.: 00241-181-2017, del 31 de agosto de 2017, concerniente a la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), al haber incurrido en un vicio de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 249 y 250 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, sobre la base de lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución(…) ”

Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario transcribir el artículo 249 del Código Orgánico Tributario, que a la letra establece:

“Artículo 249: La administración tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”

Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

“Artículo 19: Los actos de la Administración serán absolutamente nula en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o legal ejecución y: incompetencia manifiesta.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, se trae a colación la Sentencia N° 1316, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de octubre de 2013, en la que sentó el siguiente criterio:
“… Mediante decisión del 30 de noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
(…)
En cuanto al alcance de la potestad de autotutela de la Administración Pública, esta Sala ha precisado en reiteradas oportunidades, lo siguiente:
´…una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.´. (Vid. sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: Virgilio Elías Velásquez, reiterada en decisión N° 00687 del 18 de junio de 2008, caso: Ángel Domingo Utrera, así como sentencia SPA N° 581 del 17-6-10)´.

En efecto, esta potestad o poder de la Administración se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos, a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, la corrección de errores materiales.
Así, se considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable infectado de nulidad relativa sería irrevocable, si éste crea o declara derechos a favor de particulares.
Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 360 del 24 de marzo de 2011, precisó lo siguiente:
´…La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter…´.
De lo anterior se deduce, que la potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Asimismo se desprende de la referida decisión que la posibilidad de revisar la validez de un acto conlleva al inicio de un procedimiento administrativo, lo cual permite garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los administrados…”.

En este sentido en cuanto al DECAIMIENTO DEL OBJETO, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007, estableció el siguiente criterio:

“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
(…)
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)….”
Ahora bien este Tribunal, observa que consta en el expediente diligencia suscrita por el abogado Jhonnathan Eduardo Pérez Piña quien fue identificado previamente, mediante la cual consigna Resolución Nº L/006.01/2018, de fecha 23 de enero de 2018, emanada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao (folios 90 al 102) a través de la cual revocó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº 222/2017, de fecha 23 de octubre de 2017, dictada con ocasión del Acta Fiscal N° D.A.T. – G.A.F.: 00241-181-2017, del 31 de agosto de 2017, a cargo de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (DIRECTV), en consecuencia, este Juzgado considera que ha decaído el objeto de la pretensión interpuesta por la prenombrada recurrente y extinguida la instancia. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac Malaret, Rodrigo Lange Carías y Daniel Betancourt Ramírez, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 5.530.995, V-9.298.519, V-12.918.554, V- 15.976.255, V- 17.125.355 y V- 16.531.660, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646,41.242, 112.054, 131.117, 146.151 y 143.174, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nº 222/2017, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao en fecha 23 de octubre de 2017.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.
Se imprimen tres (3) ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva y el tercero a los efectos de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini La Secretaria Titular,

Abg. Rosángela Urbaneja
En la fecha de hoy, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 013/2018, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.).
La Secretaria Titular,

Abg. Rosángela Urbaneja
Asunto AF44-U-2017-000002
LJTL/RU.-

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