Decisión Nº AF44-U-2017-000006 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 23-07-2018

Número de expedienteAF44-U-2017-000006
Fecha23 Julio 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°042-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria Nº 042/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2018
208º y 159º

Asunto Nuevo: AF44-U-2017-000006

En fecha 7 de diciembre de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este órgano jurisdiccional recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2017, por el abogado Joaquín Dongoroz Porras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A. (SURAMERICANA) (R.I.F. J-00045832-4), contra la Resolución Nº 0455/2017, emitida por la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), que confirmó el contenido del Acta Fiscal Nº 0345 de fecha 14 de noviembre de 2016, formulando reparo fiscal por el monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIENTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 397.691,11), multa por CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 447.402,50), intereses moratorios por DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 202.894,05), para un total de UN MILLON CUARENTA Y SIENTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIENTE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.047.987,66).
En fecha 14 de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto de entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2017-000153, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fechas 21 de marzo y 3 de abril de 2018, fueron consignados al expediente los Oficios Nos. 486/2017 y 496/2017, dirigidos al Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributara y al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente cumplidas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que desde el 14 de diciembre de 2017, fecha en la cual se dictó auto de entrada, la causa se encuentra paralizada en la etapa de admisión del recurso contencioso tributario, por cuanto la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A. (SURAMERICANA), no ha consignado copia del recurso contencioso tributario y sus anexos a los fines de librar la boleta de notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y seguir con el curso del proceso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

En sintonía con lo anterior, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A. (SURAMERICANA), para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en que se admita el presente recurso contencioso tributario y en ese mismo lapso proceda a consignar los fotóstatos del escrito recursivo y sus anexos, a los fines de librar la boleta de notificación del Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda (ordenado en el auto de entrada de fecha 14 de diciembre de 2017), previa certificación de los mismos por ante la Secretaría de este Despacho; transcurrido dicho lapso sin que la parte recurrente cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A. (SURAMERICANA), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés en que se admita el recurso contencioso tributario y consigne lo ordenado, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini
El Secretario Accidental,


Abg. Wiyes Marcano

























Asunto AF44-U-2017-000006
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