Decisión Nº AF44-U-1996-000003(945) de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 15-11-2017

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°107-2017
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expedienteAF44-U-1996-000003(945)
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria No 107/2017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de noviembre de 2017
207º y 158º

Asunto AF44-U-1996-000003
Asunto antiguo Nº 945


En fecha 4 de junio de 1996, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), remitió a este Tribunal recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por ante la Administración de Hacienda, Región los Andes, de la antigua Dirección General Sectorial de Rentas, para conocimiento de la extinta Dirección Jurídico Impositiva, hoy Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el día 4 de octubre de 1994, por el ciudadano José Braulto Parra Araujo, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.640, actuando en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “BAR RESTAURANT EL BUEN GUSTO” asistido por la abogada Marleni Peña Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.056, contra la Resolución HRA-500-DSA-367 de fecha 25 de mayo de 1993 y la planilla de liquidación Nº 304, emitida en fecha 30 de junio de 1994, por concepto de multa en el ramo de licores y por monto de Bs. 45.000,00.
En fecha 10 de junio de 1996, este Tribunal dictó auto de entrada en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el día 19 de octubre de 1999, se ADMITIÓ el recurso contencioso tributario interpuesto por ABASTOS LA SORPRESA, S.R.L.
En fecha 10 de febrero de 2000, siendo la oportunidad procesal para presentar informes en el presente juicio, compareció la Representación Fiscal y consignó las conclusiones escritas en el presente proceso. Igualmente se dejó constancia que la recurrente no compareció, el Tribunal dijo “VISTOS”.
En fecha 18 de septiembre de 2000, este Tribunal dictó Sentencia Nº 744, a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario. Se ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 3 de mayo de 2004, se declaró definitivamente firme la Sentencia Definitiva Nº 744, dictada por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2000, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario, en consecuencia, se ordenó librar boleta de intimación a la empresa recurrente, a los fines del cumplimiento voluntario.
Este Tribunal recibió Oficio Nº 2730-143 de fecha 30 de junio de 2004, emanado del Tribunal de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mucuchíes, mediante el cual remitió boleta de intimación del contribuyente, debidamente sellada y firmada.
En fecha 15 de noviembre de 2017, se dictó auto a través del cual la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, que a la letra dispone:
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Definitiva Nº 744 de fecha 18 de septiembre de 2000, y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,

Abg. Rosangela Urbaneja

Asunto AF44-U-1996-000003
Asunto antiguo Nº 945
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