Decisión Nº AF44-U-2000-000131(1427) de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de sentenciaINTERLOCUTORIANo.009-2017
Número de expedienteAF44-U-2000-000131(1427)
PartesJMC CREATIVIDAD ORIENTADA / YOUNG & RUBICAM, C.A. VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 009/2017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º

Asunto Nº AF44-U-2000-000131
Asunto antiguo N° 1427

Se inició el presente proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 22 de diciembre de 1999, por los ciudadanos Juan Carlos Fermín Fernández y Betty Andrade Rodríguez, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.535 y 66.275, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de JMC CREATIVIDAD ORIENTADA / YOUNG & RUBICAM, C.A. (R.I.F. J-00097119-6), contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-99-233, de fecha 30 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de enero de 2000, este Tribunal dictó auto de entrada en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.
El 29 de febrero de 2000, se consignaron a los autos las boleta de notificaciones del Contralor General de la República y de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en fecha 13 de marzo de 2000, se consignó boleta del ciudadano Procurador General de la República, debidamente firmadas.
Estando las partes a derecho, este Tribunal dictó auto de fecha 29 de marzo de 2000, a través de la cual se ADMITIÓ el recurso contencioso tributario.
En fecha 28 de abril de 2000, se dictó auto a través de la cual ADMITIÓ la prueba presentada oportunamente en horas de despacho del día 14 de abril de 2000, por el apoderado judicial de la empresa recurrente.
Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 18 de septiembre del 2000, este Juzgado fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, a objeto que las partes presentaran sus informes conforme a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 10 de octubre de 2000, el Tribunal ordenó agregar a los autos los informes consignados por las partes en su oportunidad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso para presentar las observaciones de los informes.
En fecha 24 de octubre de 2000, vencido como se encontraba el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentarán sus observaciones a los informes, sin que las partes hicieran uso del mismo, el Tribunal así lo hizo contar y dijo “VISTOS”.
El 14 de febrero de 2001, el Tribunal difirió por treinta (30) días de Despacho la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 13 de agosto de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Definitiva N° 067/2012, la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por JMC CREATIVIDAD ORIENTADA / YOUNG & RUBICAM, C.A., y ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la empresa recurrente.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se consignó boleta de notificación de la empresa recurrente JMC CREATIVIDAD ORIENTADA / YOUNG & RUBICAM, C.A., el 27 de septiembre de 2012, se consignó boleta de notificación del ciudadano Procurador General de la República, debidamente firmada y sellada.
El 1º de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal vista la apelación interpuesta en fecha 31 de octubre de 2012, por el sustituto de la Procuraduría General de la República, contra la Sentencia Definitiva N° 067/2012, dictada en fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal la oyó libremente y en ambos efectos, dejando constancia que no constaba en autos la consignación de la boleta de notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, no se efectuará en esa oportunidad la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala político Administrativa, hasta tanto consignada a la causa la referida boleta.
El 7 de noviembre de 2012, se consignó a la causa, boleta de notificación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente cumplida.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se dictó auto a través del cual se ordenó remitir mediante Oficio N° 315/2012, al Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, el original del presente expediente, en ocasión al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente JMC CREATIVIDAD ORIENTADA YOUNG & RUBICAM, C.A., y a lo ordenado por auto de fecha 1ro., de noviembre de 2012.
En fecha 16 de mayo de 2016, se recibió Oficio Nº 1532, emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa, mediante el cual remite a este Órgano Jurisdiccional la Sentencia N° 01034 de fecha 23 de septiembre de 2015, en la cual se declara:
“…1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la sentencia definitiva N° 067/2012, del 13 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. En consecuencia, se REVOCA del referido fallo la declaratoria de improcedencia de los reparos por “créditos fiscales sin comprobación”. Queda FIRME dicho reparo, así como la multa por este concepto.
1.1.- Se CONFORMA PARCIALMENTE la decisión apelada en lo referente a la improcedencia del rechazo de los “créditos fiscales respaldados en facturas a nombre de terceros” derivados de las facturas correspondientes con los meses de: “Julio a diciembre de 1995, enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996”, por lo que queda FIRME el reparo respecto de los ejercicios fiscales de mayo de 1995; mayo y diciembre de 1996, así como la multa correspondiente a estos períodos impositivos. Asimismo, se CONFIRMA la improcedencia de los intereses moratorios.
2.- FIRME el punto “PRIMERO” del dispositivo del fallo, referente a la procedencia de los reparos formulados por: a) Créditos fiscales declarados en exceso; b) Facturas que no cumplen con los requisitos; c) Facturas que no discriminan el impuesto; d) Factura de Compra anulada y no reversado el créditos fiscal; y e) Débitos Fiscales Omitidos”, así como la procedencia de sus respectivas multas. Asimismo, queda FIRME la declaratoria de improcedencia de las cantidades determinadas por la “actualización monetaria”.
3.- QUE PROCEDE la consulta de la citada sentencia definitiva N° 067/2012, del 13 de agosto de 2012, en lo referente a declaratoria de improcedencia de la actualización monetaria.
4.- Se CONFIRMA la sentencia anteriormente identificada, en lo relativo a la improcedencia de la actualización monetaria.
5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario.
6.- Se Ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación respecto del reparo formulado por “créditos fiscales respaldados en facturas a nombre de terceros”, respecto a los ejercicios fiscales de mayo de 1995; febrero, mayo y diciembre de 1996, así como la multa correspondiente a estos períodos impositivos…”

Este Tribunal, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2016, ordenó librar boleta de notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de emitir nuevas Planillas de Liquidación respecto del reparo formulado por los créditos fiscales respaldados en facturas a nombre de terceros según lo ordenado en la Sentencia del Tribunal de Alzada, en esa misma fecha, se libró dicha notificación, la cual fue consignada a la causa debidamente sellada y firmada, en fecha 19 de septiembre de 2016.
En fecha 24 de enero de 2017, el ciudadano Javier Alejandro Prieto Arias, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.487, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual expuso:
“… Solicitamos la REMISIÓN en original del presente expediente judicial completo debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Orgánico Tributario de 2014.. Es todo…”

En fecha 30 de enero de 2017, se dictó auto a través del cual la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, Juez Temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por la representación fiscal, este Tribunal observa que en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado Código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Temporal,

Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria Titular,

Abg. Rosangela Urbaneja
Asunto AF44-U-2000-000131
Asunto antiguo N° 1427
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