Decisión Nº AF44-U-2000-000137(1490) de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 26-07-2018

Número de expedienteAF44-U-2000-000137(1490)
Fecha26 Julio 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°047-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria N° 047/2018

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de julio de 2018
208º y 159º
Asunto AF44-U-2000-000137
Exp. Antiguo Nº 1490

En fecha 30 de mayo de 1996, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para la fecha) remitió a este Tribunal recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 28 de agosto de 1997, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la ciudadana Calippa Joanides de Athanassiou, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil “ZAPATERIA URDANETA, S.R.L.”, contra la Resolución (imposición de Sanción) Nº HGJT-A-2056 de fecha 24 de mayo de 1999. El recurso jerárquico fue decidido mediante Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-01359 de fecha 12 de mayo de 1997, a través de la cual se declaró inadmisible.
En fecha 11 de abril de 2000, este Tribunal dictó auto de entrada al presente recurso contencioso tributario, ordenando la notificación de todas las partes.
En fecha 25 de octubre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITIÓ el recurso contencioso tributario.
En fecha 15 de noviembre de 2000, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se abrió la causa a prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario, cuyo lapso comenzó a correr el primer (1º) día de despacho siguiente a la prenombrada fecha.
En fecha 24 de enero de 2001, este Tribunal mediante auto vencido como se encuentra el segundo (2do.) día de despacho, consagrado en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, se fijó el decimo quinto (15) día de despacho siguiente, a fin que las partes presentaran sus informes.
En fecha 15 de febrero de 2001, la representación Fiscal presentó sus Informes. Igualmente se dejó constancia que no compareció la representación judicial de la empresa recurrente, el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado y dijo “VISTOS”.
En fecha 28 de febrero de 2001, se dictó Sentencia Definitiva Nº 793, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “ZAPATERIA URDANETA, S.R.L.”, ordenando la notificación de todas las partes.
En fechas 17 de abril de 2001 y 21 de mayo de 2001, fueron consignadas al expediente las boletas de notificación libradas en fecha 2 de marzo de 2001, a los ciudadano Contralor General de la República y Procurador General de la República, debidamente firmadas y selladas.
En fecha 3 de mayo de 2004, se dictó auto mediante el cual el Tribunal decretó el cumplimiento voluntario de la Sentencia Nº 793, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil ZAPATERÍA URBANETA, S.R.L., y acordó de conformidad con lo solicitado por la representante judicial del Fisco Nacional mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2004, declarar definitivamente firme la prenombrada sentencia Nº 793 y en aplicación del artículo 280 del Código Orgánico Tributario, se ordenó librar boleta de intimación a la empresa recurrente con el fin de que proceda a dar cumplimiento voluntario del fallo en cuestión, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación y consignación de la respectiva boleta de intimación.
En fecha 20 de junio de 2018, se dictó auto a través del cual la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de enero de 2007, fue consignada la boleta de intimación librada a la empresa recurrente sin firmar, por cuanto la dirección que consta en autos no es incorrecta (folio 69 del expediente judicial).
En fecha 20 de junio de 2018, este Tribunal visto que no consta en auto nuevo domicilio procesal y cumpliendo con su función de director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ORDENÓ notificar a la sociedad mercantil “ZAPATERIA URDANETA, S.R.L.”, mediante cartel que se fijo en las puertas del Tribunal, en relación al auto de fecha 3 de mayo de 2004, a través del cual se ordenó el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la Sentencia N° 793 de fecha 28 de febrero de 2001. A tal efecto, se le concedió un plazo de diez (10) días de despacho a partir de la fijación del mismo para que compareciera a darse por notificado, vencido dicho plazo, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho, para efectúe el cumplimiento voluntario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, que a la letra dispone:
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 793, de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por este Tribunal, y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Jueza Provisoria,
Abg. Lorena Jaquelin Torres Lentini
El Secretario Accidental,
Abg. Wiyes Marcano










Asunto AF44-U-2000-000137
Exp. Nº 1490
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