Decisión Nº AF45-U-2001-000063 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 02-08-2018

Fecha02 Agosto 2018
Número de sentenciaInterlocutoria050-2018
Número de expedienteAF45-U-2001-000063
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 050/2018
FECHA: 02/08/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°

Asunto: AF45-U-2001-000063
Asunto Antiguo: 1767


En fecha 15 de octubre de 2001, fue recibido recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor, ejercido por el abogado Derviz Núñez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.325.587 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.224, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.456.830, en su condición de coheredero de la “SUCESIÓN DE OLGA LUCÍA MATTERA LÓPEZ”, contra la Resolución No RLA-DSA-2.001-00067, de fecha 02 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó en su totalidad el Acta de Reparo N° RLA/DF/S/2000-038 de fecha 18 de mayo de 2000, por lo que se ordenó emitir planillas de liquidación a nombre de la precitada sucesión por la cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 377.181.902,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 377.181,90), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, discriminado de la siguiente manera:
Concepto Monto (Bs.)
Impuesto 115.863.962,00
Multa 121.657.161,00
Intereses Moratorios 139.660.779,00
Total General: Bs. 377.181.902,00






Por auto de fecha 19 de octubre de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en su carácter de distribuidor, ordenó la remisión del presente recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2001, este Tribunal le dió entrada al expediente bajo el número 1767, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria y a la Gerencia Jurídico Tributaria de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo de este último el expediente administrativo correspondiente; asimismo, posteriormente con la implementación del sistema JURIS 2000, se le asignó en número de asunto nuevo AF45-U-2001-000063.

Así, el Gerente Jurídico Tributario de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Fiscal del Ministerio Público, el Contralor y Procurador General de la República fueron notificados del auto de entrada en fechas 12/11/2001, 15/11/2001, 16/11/2001 y 14/12/2001, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fechas 26/11/2001, 26/11/2001, 26/11/2001 y 09/01/2002, en el mismo orden.

A través de diligencia de fecha 10 de abril de 2002, la represtación judicial de la contribuyente, solicitó se librara nuevamente boleta de notificación a la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Los Andes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, debido a que no se evidenciaba en autos que tal notificación hubiese sido efectuada.

Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la contribuyente en fecha 10 de abril de 2002, este Tribunal en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Gerente Jurídico Tributario de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A través de diligencia de fecha 06 de mayo de 2002, la representación Judicial de la contribuyente, solicitó se le nombrara correo especial a los fines de enviarle la notificación del apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2002, este Tribunal acordó nombrar correo especial al representante judicial de la contribuyente, según la solicitud realizada a través de diligencia en esta misma fecha.

En fecha 09 de julio de 2002 a través de diligencia, la representación judicial de la recurrente, solicitó se habilitara el tiempo necesario a los fines de que se consignara en el expediente judicial de la presente causa, la boleta de notificación debidamente firmada por el Gerente Jurídico Tributario de la Región los Andes del SENIAT.

Por auto de fecha 09 de julio de 2002 este Tribunal acordó la habilitación del tiempo necesario solicitada por la representación judicial de la contribuyente a través de diligencia de esta misma fecha. Asimismo se consignó al expediente judicial la respectiva boleta de notificación librada al Gerente Jurídico Tributario de la Región los Andes del SENIAT.

A través de auto de fecha 22 de julio de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 12 de agosto de 2002, a través de diligencia, la representación judicial de la recurrente, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 27 de septiembre de 2002, este Tribunal agregó al expediente el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2002 este Tribunal admitió el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente, por cuanto las pruebas contenidas en el mismo no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes. Asimismo se ordenó comisionar al Juez Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el objeto de tomar declaraciones a los testigos.

En fecha 06 de mayo de 2002, la abogada Lilian Centeno titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.173.779, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.360, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó copia simple junto con copia certificada del Poder que acreditaba su representación.

En fecha 24 de enero de 2003 compareció ante este Tribunal el abogado Gustavo Domínguez Moreno actuando en su carácter de apoderado judicial del Fisco Nacional con el objeto de consignar su respectivo Escritos de Informes, asimismo fueron consignadas copias certificadas del Informe Fiscal.

En fecha 24 de enero de 2003, realizado el acto de Informes fijado por este Tribunal, al cual sólo compareció la Representación del Fisco Nacional, no se abrió el lapso para presentar las observaciones, establecido por el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 19 de febrero de 2003, compareció ante este Tribunal el abogado Gustavo Domínguez Moreno actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Fisco Nacional con el objeto de consignar copias certificadas del Expediente Administrativo.

En fecha 02 de abril de 2003, este Tribunal prorrogó por treinta (30) días continuos el acto de publicar la Sentencia respectiva en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario ratione temporis y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, el abogado Derviz Núñez, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, solicitó ante este Tribunal copias certificadas del Escrito Recursivo, el auto de admisión, de la diligencia a través de la cual se solicitaron las precitadas copias y del auto que las proveyó.

Vista la diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2005, este Tribunal a través de auto de fecha 19/05/2005, comisionó a la funcionaria Dayana Rallo para que emitiera las respectivas copias certificadas.

Vista la diligencia presentada en fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal a través de auto de fecha 19/05/2005, comisionó a la funcionaria Dayana Rallo para que emitiera las respectivas copias certificadas.

A través de diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.224, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas previamente.

En fecha 09 de mayo de 2007 compareció ante este Tribunal el abogado Alberto Núñez Rincón actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente a los fines de consignar el documento de poder original que acreditaba su representación. Asimismo solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 07/08/2007 y 27/09/2007, el abogado Alberto Núñez Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencias de fechas 10/02/2012, 24/05/2013, 11/07/2014 y 03/03/2016, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por Auto de fecha 07 de marzo de 2016, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial del ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-2.456.830, en su condición de coheredero de la “SUCESIÓN DE OLGA LUCÍA MATTERA LÓPEZ”, contra la Resolución No RLA-DSA-2.001-00067, de fecha 02 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó en su totalidad el Acta de Reparo No RLA/DF/S/2000-038 de fecha 18 de mayo de 2000, por lo que se ordenó emitir planillas de liquidación a nombre de la precitada sucesión por la cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 377.181.902,00), Actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 377.181,90), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto Sobre Sucesiones.

Asimismo, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 027/2016, de fecha 04 de abril de 2016, ordenó la notificación de la contribuyente para que expusiera, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidenciara en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa; boleta de notificación enviada a la contribuyente, por medio de comisión al Juzgado Primero de Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así mismo, las resultas de la comisión efectiva y con resaltado positivo, llegaron a este Tribunal en fecha 05 de junio de 2017; y una vez revisadas las actas procesales se pudo evidenciar que hasta la presente fecha la recurrente no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, y una vez revisadas las actas procesales del presente caso, se observa que el 27 de septiembre de 2007 la contribuyente realizó su última actuación, en la cual la representación legal de la “SUCESIÓN DE OLGA LUCÍA MATTERA LÓPEZ”, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirviera de dictar sentencia en la presenta causa y desde esa fecha hasta la presente, no presentó diligencia alguna que manifestara el interés en el recurso contencioso tributario incoado por ésta, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa por parte de la recurrente, quedando así extinguida la misma. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Derviz Núñez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.325.587 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.224, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Diez y Riega Mattera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-2.456.830, en su condición de coheredero de la “SUCESIÓN DE OLGA LUCÍA MATTERA LÓPEZ”, contra la Resolución No RLA-DSA-2.001-00067, de fecha 02 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual confirmó en su totalidad el Acta de Reparo N° RLA/DF/S/2000-038 de fecha 18 de mayo de 2000, por lo que se ordenó emitir planillas de liquidación a nombre de la precitada sucesión por la cantidad total de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 377.181.902,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007 TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 377.181,90), por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios en materia de Impuesto Sobre Sucesiones, discriminado de la siguiente manera:
Concepto Monto (Bs.)
Impuesto 115.863.962,00
Multa 121.657.161,00
Intereses Moratorios 139.660.779,00
Total General: Bs. 377.181.902,00







Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y a la accionante “SUCESIÓN DE OLGA LUCÍA MATTERA LÓPEZ”.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


Maria José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy dos (02) del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Maria José Herrera Machado
Asunto Antiguo: 1767
Asunto Nuevo: AF45-U-2001-000063
RIJS/MJHM/jean.-

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