Decisión Nº AF45-U-2002-00004 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 24-04-2018

Fecha24 Abril 2018
Número de expedienteAF45-U-2002-00004
Número de sentenciaInterlocutoria026-2018
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 026/2018
FECHA: 24/04/2018




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159°

Asunto: AF45-U-2002-000004
Asunto Antiguo: 1947


En fecha 8 de julio de 2002, fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Fidel Montañez Pastor, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.767, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 56.444, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la recurrente “CONSTRUCTORA MARCUZZI, C.A. (COMARCA)”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°12, Tomo 17-A, en fecha 9 de diciembre de 1.982, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09009520-9, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico RLA/DSA/2002-00061, de fecha 20 de mayo de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, debidamente notificada en fecha 30 de mayo de 2.002, la cual confirmó el contenido del Acta de Reparo identificada con la nomenclatura RLA-DF-F-2001-155 de fecha 29 de agosto de 2.001, y notificada en la misma fecha. Por consiguiente en la Resolución Administrativa impugnada se ordenó expedir planillas de liquidación por los montos y conceptos siguientes:
PERIODO IMPUESTO
(Bs.) MULTA
(Bs.)
Mes Año
Enero 1.998 2.706.679,00 2.842.013,00
Marzo 1.998 13.664.491,00 14.347.716,00
Abril 1.998 11.495.429,00 12.070.200,00
Mayo 1.998 12.154.439,00 12.762.161,00
Julio 1.998 1.788.330,00 1.877.747,00
Agosto 1.998 4.084.771,00 4.289.010,00
Septiembre 1.998 15.925.390,00 16.721.660,00
Octubre 1.998 22.583.583,00 23.712.762,00
Noviembre 1.998 30.665.689,00 32.198.973,00
Diciembre 1.998 40.100.175,00 42.105.184,00
Enero 1.999 989.581,00 1.039.060,00
Febrero 1.999 17.879.630,00 18.773.612,00
Marzo 1.999 29.333.890,00 30.800.585,00
Abril 1.999 13.729.049,00 14.415.501,00
Mayo 1.999 11.513.006,00 12.088.656,00
TOTAL 228.614.132,00 240.044.840,00

ascendiendo el reparo a un monto total de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 468.658.972,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 468.658,97), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por concepto de impuestos y multas, para los períodos indicados anteriormente.

Una vez recibidos los recaudos correspondientes, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al expediente bajo el Nº AF45-U-2002-000004 (AA 1947), en fecha 9 de agosto de 2.002, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, y al Gerente Jurídico Tributario de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), requiriendo de éste el expediente administrativo.

Así, fueron notificados el Fiscal del Ministerio Público, el Contralor y el Procurador General de la República y el Gerente Jurídico Tributario, en fechas 28/08/2.002, 28/08/2.002, 13/11/2.002 y 14/11/2002, respectivamente, siendo consignadas en autos en fechas 20/09/2.002, 2/10/2.002, 18/11/2.002 y 13/12/2.002, en el mismo orden.

A través de auto de fecha 13 de enero de 2.002, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.003, la representación judicial de la recurrente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la acumulación de procesos del recurso contencioso tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° RLA/DSA/2002-00061 de fecha 20 de mayo de 2.002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los periodos fiscales comprendidos entre enero de 1.998 y mayo de 1.999, ambos inclusive. Alegando la identidad de sujetos y de objeto.

A través de auto de fecha 31 de enero de 2.003, este Tribunal vista la solicitud anterior, ordenó paralizar la presente causa hasta tanto le fuere proveída la acumulación solicitada, por consiguiente ordenó oficiar al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario para requerir la información relativa al expediente donde cursa el Acto Administrativo supra mencionado.

Mediante oficio Nº 064 de fecha 10 de febrero de 2003 el Juez del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a la solicitud de información realizada por este Juzgado con referencia a la solicitud de acumulación realizada por la representación judicial de la recurrente, donde informó que el recurso identificado con el N° 2052 se encontraba en etapa de notificación, a los fines de proveer sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 14 de febrero de 2.003, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria s/n donde decretó la acumulación solicitada por la recurrente vista la existencia de conexidad subjetiva y del objeto de los recursos. Asimismo se ordenó librar oficio al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, a fin de solicitar la remisión del expediente identificado con el N° 2052, para proceder a la acumulación y sustanciación correspondiente. De igual forma se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la prenombrada decisión.

En fecha 28 de febrero de 2.003, fue recibido del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° 099 de fecha 26 de febrero de 2.003, donde remitieron el expediente N° 2052, visto el decreto de acumulación dictado por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 10 de marzo de 2.003 este Tribunal emitió auto, ordenando paralizar la presente causa, visto que en el expediente 2052 recibido del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, se constató que no había sido practicada la notificación del Procurador General de la República, por consiguiente quedó paralizada la causa, hasta obtener las resultas correspondientes, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso.

En fecha 16 de mayo de 2.003 se consignó a los autos la notificación librada a la Procuraduría General de la República, vista la sentencia interlocutoria emitida por este Órgano Jurisdiccional con ocasión del decreto de acumulación dictado en fecha 14 de febrero de 2.003.

Visto el decreto de acumulación dictado el 14 de febrero de 2.003, este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2.003, mediante auto, admitió el presente recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.003, la representación judicial de la recurrente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la acumulación de procesos del recurso contencioso tributario interpuesto por ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo por concepto de reparos fiscales en materia de Impuesto sobre la Renta N° RLA/DSA/2003-00008 de fecha 7 de febrero de 2.003, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para los ejercicios fiscales de los años 1.998, 1.999 y 2.000. Alegando la identidad de sujetos y de objeto.

En fecha 27 de junio de 2.003, este Tribunal vista la solicitud anterior, ordenó paralizar la presente causa hasta tanto le fuere proveída la acumulación solicitada, por consiguiente ordenó oficiar al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario para requerir la información relativa al expediente donde cursa el Acto Administrativo supra mencionado.

Mediante oficio Nº 064 de fecha 10 de febrero de 2003 el Juez del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a la solicitud de información realizada por este Juzgado con referencia a la solicitud de acumulación realizada por la representación judicial de la recurrente, donde informó que el recurso identificado con el N° 2052 se encontraba en etapa de notificación, a los fines de proveer sobre la admisibilidad del recurso.

Mediante oficio Nº 455/03 de fecha 11 de julio de 2.003 el Juez del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a la solicitud de información realizada por este Juzgado con referencia a la solicitud de acumulación realizada por la representación judicial de la recurrente, donde informó que el recurso identificado con el N° 2184 se encontraba en etapa de notificación, a los fines de proveer sobre la admisibilidad del recurso.

En fecha 31 de julio de 2.003, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria s/n donde decretó la acumulación solicitada por la recurrente vista la existencia de conexidad subjetiva y del objeto de los recursos. Asimismo se ordenó librar oficio al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, a fin de solicitar la remisión del expediente identificado con el N° 2184, para proceder a la acumulación y sustanciación correspondiente. De igual forma se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de la prenombrada decisión.

En fecha 14 de agosto de 2.003, fue recibido del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio N° 574/03 de fecha 12 de agosto de 2.003, donde remitieron el expediente N° 2184, visto el decreto de acumulación dictado por este Órgano Jurisdiccional.

A través de auto de fecha 19 de agosto de 2.003 este Tribunal emitió auto, ordenando paralizar la presente causa, visto que en el expediente 2184 recibido del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, se constató que no había sido practicada la notificación del Procurador General de la República y del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), por consiguiente quedó paralizada la causa, hasta obtener las resultas correspondientes, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso.

En fecha 10 de septiembre de 2.003 se recibió del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, oficio N° 603/03 emitido en la misma fecha, a través del cual remitieron a este Despacho el oficio N° 344/03 de fecha 09 de junio de 2.003, dirigido al Procurador General de la República, donde se notificaba del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 23/05/2.003.

En fecha 12 de septiembre de 2.003 se recibió del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, oficio N° 636/03 emitido el día 11/09/2.003, a través del cual remitieron a este Despacho la boleta de notificación y oficio N°345/03, ambos de fecha 09 de junio de 2.003, dirigida a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), donde se notificaba del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 23/05/2.003 y se le solicitaba la remisión del expediente administrativo.

Visto el decreto de acumulación dictado el 31 de julio de 2.003, este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2.003, mediante auto, admitió el presente recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 13 de octubre de 2.003, la representación judicial de la recurrente, a través de diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2.003 este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignados por la actora.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2.003 este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la recurrente. Asimismo se ordenó oficiar a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que remitiera en un plazo de ocho (8) días de despacho contados a partir de la notificación formal del requerimiento, el expediente administrativo recaído en la presente causa; de igual forma se ordenó oficiar a la sociedad Mercantil Banco Sofitasa, C.A., para que informara a este Órgano Jurisdiccional sobre los particulares detallados en el escrito de promoción de pruebas, teniendo el plazo anteriormente indicado para informar sobre el mismo.

En fecha 21 de noviembre de 2.003 se recibió la notificación librada a la Procuraduría General de la República en fecha 31 de julio de 2.003, vista la sentencia interlocutoria dictada en la misma fecha, donde se decretó la acumulación solicitada por la recurrente, de los recaudos del expediente N° 2184 que cursaba en el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de noviembre de 2.003, fue consignada a los autos el oficio N° 4469, librado a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas (SENIAT), donde se notificaba de las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.

Mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2.003, la representación judicial de la República, consignó expediente administrativo.

En fecha 10 de diciembre de 2.003, oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la recurrente, y vista la incomparecencia de la representación Judicial de la República, se declaró desierto el mismo. De igual forma se dejó constancia que la prenombrada representación, consignó el expediente administrativo en fecha 6 de diciembre de 2.003.

En fecha 09 de enero de 2.004, la representación judicial de la recurrente, mediante diligencia solicitó a este Tribunal se realizara un computo por secretaria del lapso en que se encontraba corriendo en la causa para dicha fecha. Así mismo, en fecha 14 de enero de 2.004, mediante auto, este Tribunal considero inoficioso la realización del antes mencionado cómputo.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2.004, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito contentivo de la solicitud de protección cautelar a través de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en el presente juicio. Debido a esto, este Tribunal e fecha 12 de marzo de 2.004, visto el escrito antes identificado y presentado por la representación judicial de la recurrente, ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de la sustanciación y decisión de lo solicitado.

En fecha 25 de marzo de 2004, vencido el lapso de ocho (08) días de despacho concedidos para presentar las observaciones por las partes, este Tribunal dijo vistos y se inicio así el lapso para dictar sentencia en la presenta causa.

En fecha 15 de junio de 2.004, se realizó en la presente causa el acto de informes, al cual compareció el representante del Fisco Nacional; motivo por el cual no se abrió el lapso concedido por el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, para presentar las observaciones a los mismos. En consecuencia, este Tribunal dijo vistos y se inició en la misma fecha el lapso para dictar sentencia.

Por medio de diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2009, la representación judicial de la recurrente ratificó en nombre de su representada el interés procesal y solicitó a este Tribunal se sirviera de dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 11 de marzo de 2011, la representación judicial de la República, presento diligencia mediante la cual solicito a este Tribunal se sirviera de dictar sentencia en la presente causa.

Por Auto de fecha 04 de mayo de 2015, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Fidel Montañez Pastor, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.767, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente “CONSTRUCTORA MARCUZZI, C.A. (COMARCA)”, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico RLA/DSA/2002-00061, de fecha 20 de mayo de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, debidamente notificada en fecha 30 de mayo de 2.002, la cual confirmó el contenido del Acta de Reparo identificada con la nomenclatura RLA-DF-F-2001-155 de fecha 29 de agosto de 2.001, y notificada en la misma fecha. Por consiguiente en la Resolución Administrativa impugnada se ordenó expedir planillas de liquidación por los montos y conceptos siguientes:
PERIODO IMPUESTO
(Bs.) MULTA
(Bs.)
Mes Año
Enero 1.998 2.706.679,00 2.842.013,00
Marzo 1.998 13.664.491,00 14.347.716,00
Abril 1.998 11.495.429,00 12.070.200,00
Mayo 1.998 12.154.439,00 12.762.161,00
Julio 1.998 1.788.330,00 1.877.747,00
Agosto 1.998 4.084.771,00 4.289.010,00
Septiembre 1.998 15.925.390,00 16.721.660,00
Octubre 1.998 22.583.583,00 23.712.762,00
Noviembre 1.998 30.665.689,00 32.198.973,00
Diciembre 1.998 40.100.175,00 42.105.184,00
Enero 1.999 989.581,00 1.039.060,00
Febrero 1.999 17.879.630,00 18.773.612,00
Marzo 1.999 29.333.890,00 30.800.585,00
Abril 1.999 13.729.049,00 14.415.501,00
Mayo 1.999 11.513.006,00 12.088.656,00
TOTAL 228.614.132,00 240.044.840,00

ascendiendo el reparo a un monto total de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 468.658.972,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 468.658,97), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por concepto de impuestos y multas, para los períodos indicados anteriormente.

Asimismo, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 086/2017, de fecha 30 de octubre de 2017, ordenó la notificación de la contribuyente antes mencionada para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde que se evidenciara en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa; de igual forma, visto que no se hizo efectiva la notificación a la contribuyente mediante Boleta, y vencido el lapso de diez (10) días otorgados mediante Cartel de Notificación de fecha 31 de octubre de 2017, hasta la presente fecha la recurrente no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que el 16 de julio de 2009 la contribuyente realizó su última actuación, fecha en la cual la representación legal de “CONSTRUCTORA MARCUZZI, C.A. (COMARCA)”, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirviera de dictar sentencia en la presenta causa y desde esa fecha hasta la presente, no presentó diligencia alguna que manifestara el interés en el recurso contencioso tributario incoado por ésta, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa por parte de la recurrente, quedando así extinguida la misma. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Fidel Montañez Pastor, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.351.767, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente “CONSTRUCTORA MARCUZZI, C.A. (COMARCA)”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 17-A, en fecha 9 de diciembre de 1.982, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09009520-9, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico RLA/DSA/2002-00061, de fecha 20 de mayo de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, debidamente notificada en fecha 30 de mayo de 2.002, la cual confirmó el contenido del Acta de Reparo identificada con la nomenclatura RLA-DF-F-2001-155 de fecha 29 de agosto de 2.001, y notificada en la misma fecha. Por consiguiente en la Resolución Administrativa impugnada se ordenó expedir planillas de liquidación por los montos y conceptos siguientes:

PERIODO IMPUESTO
(Bs.) MULTA
(Bs.)
Mes Año
Enero 1.998 2.706.679,00 2.842.013,00
Marzo 1.998 13.664.491,00 14.347.716,00
Abril 1.998 11.495.429,00 12.070.200,00
Mayo 1.998 12.154.439,00 12.762.161,00
Julio 1.998 1.788.330,00 1.877.747,00
Agosto 1.998 4.084.771,00 4.289.010,00
Septiembre 1.998 15.925.390,00 16.721.660,00
Octubre 1.998 22.583.583,00 23.712.762,00
Noviembre 1.998 30.665.689,00 32.198.973,00
Diciembre 1.998 40.100.175,00 42.105.184,00
Enero 1.999 989.581,00 1.039.060,00
Febrero 1.999 17.879.630,00 18.773.612,00
Marzo 1.999 29.333.890,00 30.800.585,00
Abril 1.999 13.729.049,00 14.415.501,00
Mayo 1.999 11.513.006,00 12.088.656,00
TOTAL 228.614.132,00 240.044.840,00

ascendiendo el reparo a un monto total de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 468.658.972,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 468.658,97), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por concepto de impuestos y multas, para los períodos indicados anteriormente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y a la accionante “CONSTRUCTORA MARCUZZI, C.A. (COMARCA)”.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


Maria José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veinticuatro (24) del mes de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y treinta (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA,



Maria José Herrera Machado




Asunto Antiguo: 1947
Asunto Nuevo: AF45-U-2002-000004
RIJS/MJHM/jean.-

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