Decisión Nº AF45-U-2003-000139 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 06-08-2018

Número de sentenciaInterlocutoria051-2018
Número de expedienteAF45-U-2003-000139
Fecha06 Agosto 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoPerdida Del Interes
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 051/2018
FECHA 06/08/2018



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159º

Asunto: AF45-U-2003-000139
Asunto Antiguo: 2128

En fecha 30 de mayo de 2003, se recibió ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), recurso contencioso tributario, interpuesto por los abogados Virginia Díaz Pizarro, Yanitza Sánchez Ytanare y Martín Ricardo Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.089.286, V-11.335.658 y V-10.398.975, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 66.580, 56.481 y 45.340, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “C.V.G. FERROMINERA ORINOCO. C.A.” debidamente inscrita en el Registro de Comercio que antiguamente llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 1975, bajo el N° 1.188, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 71, Tomo 44-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00100542-0, contra la Resolución N° 018 de fecha 28 de enero de 2003, emanada del Ministerio de Energía y Minas a través de su Dirección General de Minas, Dirección de Fiscalización y Control Interno, la cual se encuentra contenida en el Oficio identificado con el alfanumérico DGM-DFCM-028 de fecha 19 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, en consecuencia se confirmó la Providencia Administrativa N° 002 de fecha 26 de julio de 2002, en la que se declararon parcialmente con lugar los descargos presentados por la recurrente y se ordenó emitir planillas de liquidación por la cantidad de Trescientos Treinta Millones Setecientos Veinte Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 330.720.371,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, Trescientos Treinta Mil Setecientos Veinte Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 330.720,37), por concepto de ajuste complementario a las declaraciones del impuesto de explotación, en materia de impuesto de explotación minera, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2.000.

En fecha 09 de junio de 2003, se recibió el presente asunto del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), con los recaudos correspondientes al recurso ejercido, y se procedió a formar el expediente bajo el Nº AF45-U-2003-000139 (AA 2128).

En fecha 16 de junio de 2003, la representación judicial de la recurrente, a través de diligencia, consignó documento poder que acreditaba su representación y originales de la Resolución y la Providencia Administrativa con sus respectivas planillas, las cuales son objeto del presente litigio.

Por auto de fecha 18 de junio de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número AF45-U-2003-000139 (AA 2128), ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria y al Director de Fiscalización y Control Minero de la Dirección General de Minas Adscrita al Ministerio de Energía y Minas, requiriendo de este último el expediente administrativo correspondiente.

Así, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia tributaria, el Contralor General de la República, el Director de Fiscalización y Control Minero de la Dirección General de Minas y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 10/07/2003, 17/07/2003, 17/07/2003 y 18/07/2003, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fechas 18/07/2003, 11/08/2003, 11/08/2003 y 25/08/2003, en el mismo orden.

Vista la diligencia suscrita en fecha 25 de junio de 2003, por la representación judicial de la accionante, donde solicitaron a este Órgano Jurisdiccional la suspensión de los efectos del acto recurrido en los términos expuestos en el Título IV del recurso contencioso tributario interpuesto, en fecha 30 de junio de 2003 este Tribunal emitió auto donde ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la sustanciación y decisión de lo peticionado.

En fecha 13 de agosto de 2003, fue consigando oficio signado con el alfanumérico DFCM-055 de fecha 08 de agosto de 2003, emanado de la Dirección de Fiscalización y Control Minero de la Dirección General de Minas, adscrita al Ministerio de Energía y Minas, a través del cual remitieron copias certificadas del Expediente Administrativo, recaído en la presente causa.

Así, cumplidos los requerimientos de ley, este Órgano Jurisdiccional, a través de auto de fecha 02 de septiembre de 2003, admitió el citado recurso contencioso tributario, y ordenó proceder a su tramitación y sustanciación, según lo establecido en el articulo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario ratione temporis.
El 23 de septiembre de 2003, la representación judicial de la República y de la recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas, agregándose los mismos al presente expediente en fecha 24 de septiembre de 2003.
En fecha 03 de octubre de 2003, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la representación judicial de la República y la representación judicial de la recurrente, este Tribunal las admitió por cuanto las pruebas en ellas contenidas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes.
A través de Oficio N° 4432 de fecha 03 de octubre de 2003, este Órgano Jurisdiccional ordenó al Juez del Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se trasladara y se constituyera en el domicilio de la recurrente a los fines de practicar inspección judicial según lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, vista la prueba promovida por la parte recurrente.
En fecha 07 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, al cual asistieron los representantes judiciales de las partes y fueron designados como expertos contables los Licenciados Gladys Gonzalez (designada por la recurrente), Carlos Rojas (designado por la Recurrida) y Marco Perdomo (designado por el Tribunal), titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.305.838, V-5.309.811 y V-6.173.421, respectivamente, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nos. 11.847, 38.941 y 31.337, respectivamente. Así el Tribunal fijo para el tercer día de despacho siguiente para que los expertos comparezcan a presentar juramento.

En fecha 4 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos al cual asistieron todos los expertos designados por las partes identificados anteriormente; este Órgano Jurisdiccional en consecuencia otorgó a los mismos un lapso de treinta (30) días de despacho para que realizaran la experticia.

En fecha 08 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba testifical promovida por la recurrente, el cual se declaró desierto visto que no asistió al acto, el ciudadano Pedro Sequera Reyes. Así la representación judicial de la accionante solicitó al Tribunal que se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido, por lo que se fijó al quinto día de despacho siguiente, para que el mismo tuviera lugar.

En fecha 08 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba testifical promovida por la recurrente, el cual se declaró desierto visto que no asistió al acto, el ciudadano Pedro Sequera Reyes. Así la representación judicial de la accionante solicitó al Tribunal que se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido, por lo que se fijó al quinto día de despacho siguiente, para que el mismo tuviera lugar.

Así, en fecha 09 de octubre de 2003, vista la solicitud anterior, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba testifical, el cual fue declarado desierto, visto que no asistió al acto el ciudadano Héctor Otiz. Así los apoderados judiciales de la parte recurrente y la recurrida, solicitaron al Tribunal que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto, por lo que se fijó al quinto día de despacho siguiente para que el mismo tuviera lugar.

En fecha 08 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba testifical promovida por la recurrente, el cual se declaró desierto visto que no asistió al acto, el ciudadano Pedro Sequera Reyes. Así la representación judicial de la accionante solicitó al Tribunal que se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido, por lo que se fijó al quinto día de despacho siguiente, para que el mismo tuviera lugar.

Cumplidos así, los cinco (5) días de despacho otorgados por este Órgano Jurisdiccional para que se evacuara la prueba de testigo experto, en fecha 09 de octubre de 2003, se anunció dicho acto, el cual se declaró desierto, vista la incomparecencia del ciudadano José Feijoo. De igual forma, la representación judicial de las partes intervinientes en la presente causa, solicitaron a este Tribunal que se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo, por lo que se fijó dicho acto para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 13 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos al cual asistieron todos los expertos designados por las partes identificados anteriormente; este Órgano Jurisdiccional en consecuencia otorgó a los mismos un lapso de treinta (30) días de despacho para que realizaran la experticia.

Cumplidos así, los cinco (5) días de despacho otorgados por este Órgaqno Jurisdiccional para que se evacuara la prueba de testigo experto, en fecha 13 de octubre de 2003, se anunció dicho acto, el cual se declaró desierto, vista la incomparecencia de la ciudadana María Rodríguez. De igual forma, la representación judicial de la recurrente, solicitó a este Tribunal que se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo, por lo que se fijó dicho acto para el quinto día de despacho siguiente.

En fecha 16 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba testifical promovida en el presente litigio por la representación judicial de la recurrente, y leídas como fueron las preguntas y respuestas al testigo y estando conforme se declaró terminado el acto.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2003, la representación judicial de la recurrente, evacuó las pruebas promovidas en su escrito de promoción de pruebas relativas al recurso contencioso tributario interpuesto.

En fecha 20 de octubre de 2003, tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba testifical promovida en el presente litigio, el cual se declaró desierto vista la incomparecencia de los ciudadanos José Feijoo y Héctor Otiz. Así la representación judicial de los representantes judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, solicitaron al Tribunal que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, por lo que se fijó al tercer día de despacho siguiente, para que el mismo tuviera lugar.

En fechas 21, 24 y 27 de octubre de 2003 tuvieron lugar los actos de evacuación de la prueba testifical promovida en el presente litigio por la representación judicial de la recurrente, y leídas como fueron las preguntas y respuestas a los testigos y estando conformes se declararon terminados los actos.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2003, la representación judicial de la recurrente solicitó al Tribunal que proveyera lo conducente a preservar el derecho a la defensa de su representada, visto que la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no fue realizada en la forma debida.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal, en fecha 28 de octubre de 2003, mediante auto, ordenó librar nuevamente Despacho al prenombrado Juzgado, como consecuencia del error involutario cometido en la comisión N° 4432 de fecha 3 de octubre de 2003.
En fecha 3 de noviembre de 2003 tuvo lugar el acto de evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2003, los expertos contables informaron al Tribunal que en fecha 17 de noviembre de 2003 se iniciaría formalmente la práctica de la experticia contable.
En fecha 8 de diciembre de 2003, los expertos contables consignaron el informe pericial respectivo constante de sesenta y ocho (68) folios útiles.

En fecha 8 de diciembre de 2003, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficio N° 880/2003, contentivo de las resultas debidamente cumplidas, de la comisión librada a ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 27 de enero de 2004 las partes que intervienen en la presente causa consignaron sus respectivos escritos de informes.

Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2004, la representación judicial de la recurrente consignó las observaciones a los informes presentados por su contraparte.

A través de auto de fecha 10 de febrero de 2004 este Tribunal dijo vistos y se inició el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 16 de abril de 2004, este Tribunal prorrogó por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia.

A través de diligencia de fecha 9 de agosto de 2004, la representación judicial de la recurrente solicitó a la ciudadana Juez de este Tribunal que se abocara al conocimiento de la presente causa.

Así en fecha 13 de agosto de 2004, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, emitió auto mediante el cual acordó abocarse al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boletas de notificación a la Procuraduría General de la República y a la Recurrente.

La representación judicial de la contribuyente, solicitó a este Tribunal que dictara sentencia en fechas 9/11/2005, 7/11/2006, 17/08/2007, 8/11/2010 y 13/03/2013, respectivamente.
En fecha 9 de marzo de 2006, la representación judicial de la Procuraduría General de la República consignaron documento poder, solicitando que se revocaran y dejaran sin efecto los poderes otorgados con anterioridad.
Por Auto de fecha 19 de octubre de 2017, la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.





I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Virginia Díaz Pizarro, Yanitza Sánchez Ytanare y Martín Ricardo Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.089.286, V-11.335.658 y V-10.398.975, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 66.580, 56.481 y 45.340, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “C.V.G. FERROMINERA ORINOCO. C.A.” debidamente inscrita en el Registro de Comercio que antiguamente llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 1975, bajo el N° 1.188, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 71, Tomo 44-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00100542-0, contra la Resolución N° 018 de fecha 28 de enero de 2003, emanada del Ministerio de Energía y Minas a través de su Dirección General de Minas, Dirección de Fiscalización y Control Interno, la cual se encuentra contenida en el Oficio identificado con el alfanumérico DGM-DFCM-028 de fecha 19 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, en consecuencia se confirmó la Providencia Administrativa N° 002 de fecha 26 de julio de 2002, en la que se declararon parcialmente con lugar los descargos presentados por la recurrente y se ordenó emitir planillas de liquidación por la cantidad de Trescientos Treinta Millones Setecientos Veinte Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 330.720.371,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, Trescientos Treinta Mil Setecientos Veinte Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 330.720,37), por concepto de ajuste complementario a las declaraciones del impuesto de explotación, en materia de impuesto de explotación minera, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2.000.

Asimismo, se observa que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 084/2017, de fecha 25 de octubre de 2017, ordenó la notificación de la contribuyente para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días continuos desde que se evidenciara en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantenía el interés en que se dictara sentencia en la presente causa; boleta de notificación enviada a la contribuyente, por medio de comisión al Juzgado Primero de Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así mismo, las resultas de la comisión efectiva y con resaltado positivo, llegaron a este Tribunal en fecha 07 de junio de 2018; y una vez revisadas las actas procesales se pudo evidenciar que hasta la presente fecha la recurrente no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, y una vez revisadas las actas procesales del presente caso, se observa que el 13 de marzo de 2013 la contribuyente realizó su última actuación, en la cual la representación legal de la recurrente “C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A.”, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirviera de dictar sentencia en la presenta causa y desde esa fecha hasta la presente, no presentó diligencia alguna que manifestara el interés en el recurso contencioso tributario incoado por ésta, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa por parte de la recurrente, quedando así extinguida la misma. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Virginia Díaz Pizarro, Yanitza Sánchez Ytanare y Martín Ricardo Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.089.286, V-11.335.658 y V-10.398.975, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 66.580, 56.481 y 45.340, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente “C.V.G. FERROMINERA ORINOCO. C.A.” debidamente inscrita en el Registro de Comercio que antiguamente llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 1975, bajo el N° 1.188, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de diciembre de 2002, bajo el N° 71, Tomo 44-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00100542-0, contra la Resolución N° 018 de fecha 28 de enero de 2003, emanada del Ministerio de Energía y Minas a través de su Dirección General de Minas, Dirección de Fiscalización y Control Interno, la cual se encuentra contenida en el Oficio identificado con el alfanumérico DGM-DFCM-028 de fecha 19 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, en consecuencia se confirmó la Providencia Administrativa N° 002 de fecha 26 de julio de 2002, en la que se declararon parcialmente con lugar los descargos presentados por la recurrente y se ordenó emitir planillas de liquidación por la cantidad de Trescientos Treinta Millones Setecientos Veinte Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 330.720.371,00), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, Trescientos Treinta Mil Setecientos Veinte Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 330.720,37), por concepto de ajuste complementario a las declaraciones del impuesto de explotación, en materia de impuesto de explotación minera, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2.000.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia, al Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, y a la accionante “C.V.G. FERROMINERA ORINOCO. C.A.”.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy seis (06) del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

Asunto Nuevo: AF45-U-2003-000139
Asunto Antiguo: 2128
RIJS/MJHM/jean.-



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