Decisión Nº AF45-U-1999-000040 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-03-2018

Número de sentencia2420
Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteAF45-U-1999-000040
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2420

FECHA: 22/03/2018




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159°

Asunto: AF45-U-1999-000040
Asunto Antiguo: 1406


“Vistos” con informes de las partes.

En fecha 2 de diciembre de 1999, fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Emilio Roche, María Sosa y José Barnola, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.816.604, V-6.302.043 y V-9.968.198, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nº 14.750, 45.943 y 55.889, en el mismo orden, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente “LOTUS DEVELOPMENT INTERNATIONAL CORPORATION SUCURSAL VENEZUELA”, sociedad mercantil constituida de acuerdo con las leyes del Estado de Deleware de los Estados Unidos de América y domiciliada en Caracas, según consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1992, bajo el N° 61, Tomo 31-A-Pro., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-003400556, contra (i) la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico SAT-GRTI-RC-DSA-99-000549, de fecha 28 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), debidamente notificada en fecha 1 de octubre de 1999, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Fiscal SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000921 levantada para los períodos fiscales comprendidos entre agosto de 1994 hasta diciembre de 1997 (ambos inclusive), ascendiendo el reparo a un monto total de Mil Setecientos Noventa y Tres Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.793.165.285,00) en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por concepto de impuesto, multa e intereses compensatorios; (ii) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con la nomenclatura SAT/GRTI/RC/DSA/G5/99/I/000548, de fecha 28 de septiembre de 1999, emanada de la prenombrada Gerencia y notificada en fecha 1 de octubre de 1999, la cual confirmó en todo y cada una de sus partes las objeciones formuladas a la recurrente en las Actas Fiscales SAT-GRTI-RC-1-1052-000917, SAT-GRTI-RC-1-1052-000918, SAT-GRTI-RC-1-1052-000919 y SAT-GRTI-RC-1-1052-000920, levantadas para los períodos fiscales comprendidos entre enero de 1994 hasta diciembre de 1996 (ambos inclusive), ascendiendo el reparo a un monto total de Ochocientos Cuarenta y Tres Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 843.138.857,00) en materia de Impuesto sobre la Renta, por concepto de impuesto, multa, intereses compensatorios e intereses moratorios.

Por consiguiente el reparo del presente recurso contencioso tributario asciende al monto total de Dos Mil Seiscientos Treinta y Seis Millones Trescientos Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.636.304.142,00), Actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007, Dos Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 2.636.304,14). Por la materia, conceptos y ejercicios fiscales supra indicados.

Una vez recibidos los recaudos correspondientes, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al expediente bajo el Nº AF45-U-1999-000040 (AA 1406), en fecha 14 de diciembre de 1999, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario de Ministerio de Hacienda, requiriendo de éste el expediente administrativo.

Así, fueron notificados el Contralor General de la República, el Procurador General de la República y el Gerente Jurídico Tributario, en fechas 11/01/2000, 21/01/2000 y 24/01/2000, respectivamente, siendo consignadas en autos en fechas 11/01/2000, 9/02/2000 y 25/01/2000, en el mismo orden.

A través de auto de fecha 23 de febrero de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2000, este Órgano Jurisdiccional, abrió la presente causa a pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable ratione temporis.

En fecha 15 de marzo de 2000, la representación judicial de la recurrente, a través de diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2000 este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignados por la actora.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2002 este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la recurrente. Asimismo según el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijó a las 10:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, a los fines de la evacuación de la prueba de experticia contable.

En fecha 24 de marzo de 2000, este Tribunal libró oficio N° 2.684 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, en virtud de la prueba de exhibición de documentos promovida por la recurrente, para que consignara ante el Tribunal los originales de los documentos solicitados, para lo cual otorgó un plazo de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la notificación formal del requerimiento.

En fecha 24 de marzo de 2000, este Tribunal libró oficio N° 2.685 dirigido a la Consultoría Jurídica de MARAVEN, S.A., en virtud de la prueba de exhibición de documentos promovida por la recurrente, para que consignara ante el Tribunal prueba de informes donde especifiqué lo solicitado por la recurrente, para lo cual otorgó un plazo de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la notificación formal del requerimiento.

A través de diligencia de fecha 28 de marzo de 2000, la representación judicial de la contribuyente, solicitó a este Tribunal el diferimiento del acto de nombramiento de expertos para el 30 de marzo de 2000.

Así, en fecha 28 de marzo de 2000, este Tribunal acordó lo solicitado por la recurrente, en consecuencia, se difirió el acto de nombramiento de expertos para el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

En fecha 30 de marzo de 2000, siendo la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2000, la representación judicial de la contribuyente, consignó la carta de aceptación del Lic. Eduardo Rivas, para practicar la prueba de experticia contable.

De igual forma cursan en el expediente, las cartas de aceptación de los Licenciados Arístides León y Aníbal Lossada, para actuar en el presente caso como expertos contables, para practicar la prueba de experticia contable promovida por la contribuyente.

En fecha 4 de abril de 2000, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos.

En fecha 7 de abril de 2000, fue recibido Oficio identificado con la nomenclatura ECJ-00-0110 emanado de la Gerencia de Asuntos Legales Corporativos de PDVSA, a través del cual dieron respuesta a lo solicitado por este Tribunal en Oficio N° 2.685.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2000, la terna de expertos designados en la presente causa, notificaron a este Órgano Jurisdiccional que la experticia contable comenzaría en fecha 26 de abril del mismo año.

A través de diligencia, consignada en fecha 18 de mayo de 2000, los expertos designados en la presente causa, solicitaron a este Tribunal una prórroga de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del plazo inicialmente concedido, para la presentación del dictamen pericial.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2000, este Órgano Jurisdiccional concedió la prórroga solicitada por los expertos contables para la presentación del dictamen pericial.

Así, en fecha 19 de junio de 2000, fue consignado dictamen pericial, recaído en la presente causa, vista la prueba de experticia contable promovida por la recurrente.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2000, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, y fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 13 de julio de 2000 las partes que intervienen en la presente causa, consignaron sus respectivos escritos de informes.

A través de auto de fecha 27 de julio de 2000, este Tribunal dijo “vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 27 de septiembre de 2000, fue recibido Oficio identificado con la nomenclatura SENIAT/GRTI/RC/DT/AG/2000-I-002847 emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 15 de agosto de 2000, a través del cual dieron respuesta a lo solicitado por este Tribunal en Oficio N° 2.684.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2000, la representación judicial de la República, consignó expediente administrativo.

En fecha 13 de diciembre de 2000, este Órgano Jurisdiccional emitió auto, mediante el cual, se prorrogó por treinta (30) días continuos el lapso para dictar sentencia.

En fecha 19 de mayo de 2003 el Juez Provisorio Abg. Carlos Peña, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de septiembre de 2010 la Juez Abg. Bertha Ollarves, se abocó al conocimiento de la presente causa.

A través de diligencia de fecha 14 de julio de 2011 la representación judicial de la recurrente indicó el nuevo domicilio procesal de su representada.

La representación judicial de la empresa recurrente solicitó a este Tribunal que dictara sentencia en fechas 20/10/2004, 19/12/2005, 11/01/2007, 6/07/2010, 31/05/2011, 14/05/2012, 16/05/2013, 8/04/2014, 6/05/2015, 16/05/2016 y 3/05/2017; la representación judicial del Fisco Nacional hizo lo mismo en fechas 14/08/2007, 27/010/2009, 10/08/2011, 28/09/2012, 24/05/3013, 27/06/2014, 26/11/2014, 17/05/2016, 12/05/2016 y 14/08/2017.

Por Auto de fecha 22 de febrero de 2018, la Juez Abg. Ruth Isis Joubi Saghir se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y se ordenó librar cartel de de notificación a las puertas del Tribunal, concediéndole a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejercieran el derecho de recusación, sin que ello implicara la paralización o suspensión del mismo.


II
ANTECEDENTES
A través de Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico GRTI-RC-DF-1-1052-SIV2-98-162 de fecha 2 de febrero de 1998, notificada a la recurrente en fecha 3/2/1998, los funcionarios Aura Gutiérrez, Douglas Pérez y Luís Delgado, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.854.712, V-6.080.795 y V-1.988.213, respectivamente, actuando como Fiscales Nacionales de Hacienda en su carácter de Fiscales Actuantes y Supervisor, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), fueron autorizadas para fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los períodos fiscales comprendidos entre agosto de 1994 hasta diciembre de 1997, y en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios fiscales de los años 1994, 1995 y 1996, cuyo comienzo quedó plasmado con el Acta de Requerimiento SAT-GRTI-RC-DF-1-1050-SIV2-98-162-AG-DP-01 de fecha 4 de febrero de 1998.

De tal procedimiento se originaron las Actas de Fiscalización identificadas de la siguiente manera: (i) SAT-GRTI-RC-DF-1-1-1052-000917, en la cual se determinaron pagos distintos a sueldos y salarios y demás remuneraciones, enterados fuera de los lapsos legales y reglamentarios establecidos, para los ejercicios fiscales de los años 1994, 1995 y 1996, por lo que se le impuso multa a la recurrente por un monto total de Quinientos Noventa y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 598.787,68); (ii) SAT-GRTI-RC-DF-1-1-1052-000918, donde se determinó una diferencia de ingresos brutos percibidos por la actora por un monto total de Mil Cuatrocientos Cuatro Millones Seiscientos Veintinueve Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.404.629.519,67) para el ejercicio fiscal del año1996; (iii) SAT-GRTI-RC-DF-1-1-1052-000919 donde se modificó el enriquecimiento neto de la recurrente por un monto total de Cuatrocientos Doce Millones Ochenta y Dos Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 412.082.717,40), para el ejercicio fiscal del año 1995; (iv) SAT-GRTI-RC-DF-1-1-1052-000920 donde se modificó el enriquecimiento neto de la recurrente por un monto total de Ciento Dieciséis Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 116.455.288,80) para el ejercicio fiscal del año 1994; y (v) SAT-GRTI-RC-DF-1-1-1052-000921 donde se determinó por concepto de débitos, créditos e impuesto a pagar un monto total de Mil Noventa y Cuatro Millones Doscientos Dos Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.094.202.324,00) para el ejercicio fiscal comprendido desde el mes de agosto de 1994 hasta el mes de diciembre de 1997 (ambos inclusive). Todas de fecha 14 de agosto de 1998.

En fecha 9 de octubre de 1.998 la recurrente presentó escrito de descargos por ante la División de Tramitaciones de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 5 de mayo de 1.999, la contribuyente pagó ante una Oficina del Banco Mercantil las declaraciones sustitutivas que se discriminan a continuación:

N° de Declaración Concepto Monto
(Bs.) Período
H-98-0294952 IVM 1.116.108,17 Agosto de 1.994
H-98-0294951 IVM 280.539,48 Octubre de 1.994
H-98-0294950 IVM 14.486.391,50 Diciembre de 1.994
H-98-0294949 IVM 8.222.600,73 Junio de 1.995
H-98-0294948 IVM 6.712.993,68 Septiembre de 1.995
H-98-0294947 IVM 13.899.656,76 Diciembre de 1.995
H-98-0294946 IVM 17.046.562,88 Marzo de 1.996
H-97-2799975 IVM 3.053.521,61 Julio de 1.996
H-97-2799974 IVM 39.867.159,44 Agosto de 1.996
H-97-2799973 IVM 7.530.352,15 Octubre de 1.996
H-97-2799972 IVM 12.023.272,04 Diciembre de 1.996
H-97-2799971 IVM 20.177.107,50 Marzo de 1.997
H-97-2799970 IVM 24.647.949,04 Junio de 1.997
H-97-2799969 IVM 9.806.442,14 Septiembre de 1.997
H-97-2799967 IVM 7.461.999,11 Noviembre de 1.997
H-97-2799966 IVM 60.798.271,62 Diciembre de 1.997
H-97-2799968 IVM 772.884,78 Mayo de 1.998


En fecha 28 de septiembre de 1.999, la Administración Tributaria dictó las correspondientes Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo identificadas anteriormente, las cuales son objeto del presente recurso contencioso tributario.

Por disconformidad con los pronunciamientos anteriores, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 2 de diciembre de 1.999, el cual fue asignado a este Tribunal.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La representación judicial de la contribuyente, señaló en su escrito recursivo lo siguiente:

Que “Nuestra representada acepta la multa por Bs. 30.000 por incumplimiento de deberes formales en el ejercicio 1994, la cual, en consecuencia, no forma parte de este recurso.”.

Que “Nuestra representada acepta las multas e intereses de mora por enteramiento tardío de retenciones en los ejercicios 1994, 1995 y 1996, las cuales, en consecuencia, no forman parte de este recurso.”.

Que “El Acta de Fiscalización N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000917 determinó que LOTUS debe pagar Bs. 598.787,68 por concepto de multas, por haber enterado tardíamente el ISLR retenido durante los ejercicios 1994, 1995 y 1996. Dicha determinación es totalmente ilegal, ya que la Administración carece de base legal para determinar multas en las Actas de Fiscalización. En efecto, de acuerdo con el Artículo 149 del COT, la Administración solamente puede determinar las multas por incumplimiento de los deberes formales en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.”.

Que “Las Resoluciones y las Actas están viciadas en todas sus partes, porque fueron dictadas sobre la base de un falso supuesto. En efecto, el 11 de mayo de 1998 LOTUS presentó declaraciones de rentas sustitutivas correspondientes a los ejercicios 1994, 1995 y 1996. Además, el 11 de agosto de 1998, LOTUS presentó las declaraciones de IVM correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 1994 y julio de 1998, las cuales fueron posteriormente sustituidas por las declaraciones presentadas el 5 de mayo de 1999. Las Actas de Fiscalización fueron notificadas a LOTUS el 14 de agosto de 1998 y las Resoluciones de ISLR e IVM fueron notificadas el 1° de octubre de 1999. Ni las Resoluciones ni Actas de Fiscalización, sin embargo, tomaron en cuenta el hecho que LOTUS presentó las mencionadas declaraciones y que pagó el ISLR y el IVM resultante.”.

Que “En la Resolución de IVM la Administración sostiene que LOTUS no realizó alegatos ni aportó prueba alguna que desvirtuara las presunciones contenidas en las Actas Fiscales, sino que solamente hizo referencia a la presentación de unas declaraciones, las cuales no fueron tomadas en consideración por el ente emisor de las Resoluciones. En efecto, en la Resolución de IVM se establece textualmente que las declaraciones sustitutivas ‘…tal y como fueron hechas no reflejan los resultados de las actas fiscales, en cuanto a las diferencias en las cifras declaradas tanto a los débitos como a los créditos, como consecuencia de lo expuesto, esta Gerencia Tributaria, no considerará las declaraciones presentadas que no den impuesto a pagar. En tal sentido, lejos de desvirtuar la determinación fiscal practicada, produjeron un efecto confirmatorio de la omisión de ingresos detectada con los demás elementos del caso, presente en el expediente.’ (Resolución de IVM, pág. 9). En tal virtud, tanto en las Resoluciones como las Actas de Fiscalización incurren en el vicio de falso supuesto, ya que no tomaron en cuenta todas las declaraciones presentadas por LOTUS.”.

Citan el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable ratione temporis.

Que “…cuando la Administración deja de apreciar en las Resoluciones las declaraciones sustitutivas presentadas por LOTUS y esgrimidas como alegato de cumplimiento de la obligación tributaria en el Escrito de Descargos, está incurriendo en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo anteriormente citado.”.

Que “Según el Acta de Fiscalización N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052000920, la Administración declaró que LOTUS percibió ingresos no declarados por Bs. 69.372.690,27, que en opinión de la Administración han debido ser declarados como gravables por tratarse de ingresos territoriales derivados del contrato de licencia de software N° 93-05-01, celebrado en agosto de 1993 entre Lotus Development Corporation y Maraven, S.A. Este reparo fue confirmado por la Resolución. Sin embargo, este reparo resulta totalmente improcedente toda vez que la declaración de Rentas Sustitutiva N° 0341574 presentada el 11 de mayo de 1998, nuestra representada incluyo como ingresos brutos la cantidad de Bs. 69.372.690,27. Ello se evidencia de las partidas de conciliación entre la renta fiscal y la renta financiera, tal y como demostrará nuestra representada.”.

Que “Según el Acta de Fiscalización N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000919, la Administración declaró que LOTUS (a) no reportó la cantidad de Bs. 254.583.840, que en opinión de la Administración han debido ser declarados como gravables por tratarse de ingresos territoriales; y (b) percibió ingresos no declarados por Bs. 91.143.109,50, que en opinión de la Administración han debido ser declarados como gravables por tratarse de ingresos territoriales derivados del contrato de licencia de software N° 93-05-01, celebrado en agosto de 1993 entre Lotus Development Corporation y Maraven, S.A. Estos reparos fueron confirmados por la Resolución. Sin embargo, resultan totalmente improcedentes, toda vez que en la Declaración de Rentas Sustitutiva N° 9341576 presentada el 11 de mayo de 1998, nuestra representada incluyó como ingresos brutos la cantidad de Bs. 69.372.690,27. Cabe destacar, con respecto al reparo por Bs. 91.143.109,50 descrito en la letra (a), que nuestra representada reportó como ingresos brutos la cantidad de Bs. 317.000.000, esto es, Bs. 62.416.160 más que el monto reparado por la Administración. Ello se evidencia de las partidas de conciliación entre la renta fiscal y la renta financiera, tal y como demostrará nuestra representada..”.

Que “Según la Administración, en el ejercicio fiscal 1996 LOTUS no reportó la cantidad de Bs. 1.104.270.951, que según la Administración aparece reflejada como ‘Charge Bank’ y que ha debido ser declarada como gravable por tratarse de ingresos territoriales. Sin embargo, como demostrará nuestra representada en el curso de este proceso, el monto reflejado en la Cuenta Intercompañía por concepto de los Servicios prestados en el ejercicio 1996 de acuerdo con el Contrato fue de Bs. 759.864.000 y no Bs. 1.104.270.951 como pretende la Administración, lo cual constituye un vicio de falso supuesto de hecho que vicia tanto el Acta de Fiscalización como la resolución confirmatoria. De los Bs. 759.864.000 corresponden a la Contraprestación que recibió LOTUS por concepto de los Servicios prestados Colombia y Bs. 63.298.000 corresponden a la Contraprestación que recibió LOTUS por concepto de los Servicios prestados en Perú. En ambos casos se trata de servicios extraterritoriales que no están sujetos al pago de ISLR en Venezuela. La diferencia, esto es, Bs. 529.358.000, fue reportada como ingresos brutos y pagado el impuesto correspondiente según consta de la Declaración de Rentas Sustitutiva N° 0341573 presentada el 11 de mayo de 1998, y de las partidas de conciliación entre la renta fiscal y la renta financiera, tal y como demostrará nuestra representada.”.

Que “El reparo por Bs. 273.256.093,97 por concepto que (sic) ingresos no declarados resulta totalmente improcedente, toda vez que en la Declaración de Rentas Sustitutiva N° 0341573, ya identificada, dicha cantidad fue incluida como ingresos brutos. Ello consta en las partidas de conciliación entre la renta fiscal y la renta financiera, tal y como demostrará nuestra representada.”.

Que “Según el Acta de Fiscalización N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000919, la Administración declaró que LOTUS dedujo incorrectamente Bs. 43.080.894,86 que eran gastos extraterritoriales. Este reparo resulta totalmente improcedente, toda vez que en la Declaración de Rentas Sustitutiva N° 0341576, presentada el 11 de mayo de 1998, nuestra representada declaró como gastos no deducibles la cantidad de Bs. 60.572.206 (Bs. 17.491.366 más que el monto reparado por la Administración). Ello consta en las partidas de conciliación entre la renta fiscal y la renta financiera, tal y como demostrará nuestra representada.”.

Que “Según el Acta de Fiscalización N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000920, la Administración declaró que LOTUS dedujo incorrectamente Bs. 28.474.850 que eran gastos extraterritoriales. Nuestra representada demostrará en el curso del presente procedimiento que se trata de servicios territoriales y, por lo tanto, deducibles a efectos de ISLR.”.

Que “En el Acta de Reparo, la Administración rechaza la deducción de los gastos por concepto de honorarios profesionales, sueldos y salarios a personas naturales residentes, sueldos y salarios a personas naturales no residentes, alquiler de bienes muebles, arrendamiento de bienes inmuebles y pagos por asistencia técnica con base en lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (‘Ley’).”.

Que “…, la norma en que se basa la Administración para rechazar las deducciones es violatoria de principios fundamentales del derecho tributario, como lo son los principios de justicia tributaria y de no confiscatoriedad, consagrados en los artículos 223 y 102 de la Constitución. En efecto, el parágrafo sexto del artículo 27 de la Ley dispone que solo (sic) admitidas las deducciones cuando se haya efectuado la retención del impuesto y se haya enterado la cantidad correspondiente en una ofician receptora de fondos públicos nacionales dentro de los plazos que establezca la Ley o su Reglamento.”.

Que “…, la aplicación de la norma establecida en el artículo 27, parágrafo sexto de la Ley resulta confiscatoria y atenta contra la determinación del real índice de capacidad contributiva, con lo cual se violentan los dos preceptos tipificados en los artículos 99 y 223 de la Constitución, por lo cual el rechazo de la deducción resulta inconstitucional.”.

Que “La Administración incurre en un error al considerar que los servicios prestados por LOTUS a Maraven, S.A. están sujetos al IVM. En opinión de nuestra representada, los servicios prestados a Maraven, S.A. no son gravables con el IVM porque son servicios profesionales prestados a un ente público, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 17 de la Ley de IVM.”.

Que “Por cuanto los reparos son absolutamente improcedentes, tal y como se expuso en los parágrafos anteriores, la multa por contravención, los intereses compensatorios y la actualización monetaria en la Resolución de ISLR también resultan improcedentes.”.

Que “De conformidad con el literal c) del artículo 79 del COT, constituye una eximente de responsabilidad penal tributaria el error de hecho y de derecho excusable. Nuestra representada incurrió en el error de derecho en los rubros reparados por cuanto: (i) En el caso de los servicios prestados a Lotus Development Corporation se cometieron los siguientes errores: (a) se consideraron servicios de exportación sujetos a la tasa del 0% y (b) no se separaron las cantidades que pagaba la mencionada compañía por concepto de reembolso de gastos (‘Charge Back’) de la contraprestación del 5% calculada sobre el total de los gastos reembolsables. (…) (ii) En el caso de los servicios prestados a Maraven, S.A., tal como se explicó en el punto XI. Anterior, nuestra representada consideró que estaban exentos del IVM por tratarse de servicios profesionales prestados a una filial de PDVSA y, por ende, a un ente público.”.

Que “En el supuesto negado que la Administración confirme los reparos indicados, nuestra representada considera que las multas son improcedentes por cuanto dicho reparo fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por nuestra representada en sus declaraciones de ISLR correspondientes a los ejercicios fiscalizados. Según se desprende de las Actas de Fiscalización y la Resolución de ISLR, para la determinación y ajustes realizados a los créditos fiscales, la Administración tomó en consideración únicamente los datos reportados por nuestra representada en las declaraciones correspondientes, con prescindencia de cualquier otro elemento que de manera directa o indirecta hubiese influido en tal determinación.”.

Que “Es necesario, por lo tanto, concluir que el reparo efectuado por la Administración no se originó en hallazgos provenientes de fuentes distintas de las declaraciones de ISLR presentadas por nuestra representada y que, por lo tanto, la fiscalización en definitiva lo que repara son cifras anotadas en dichas declaraciones, luego de haber sido verificadas aritméticamente, teniendo como fuente exclusiva la información en ellas suministrada.”.

Citan el artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable en razón del tiempo.

Que “En el presente caso, tanto en materia de ISLR como de IVM, la Administración impuso la multa prevista en el artículo 97 del COT en su término medio en virtud de que no apreció circunstancias atenuantes ni agravantes de las previstas en el artículo 85 del COT. Sin embargo, del análisis de la disposición citada se infiere que en el caso de LOTUS existen circunstancias atenuantes que, a nuestro juicio, debieron ser consideradas por la Administración.”.

Que “…, nuestra representada no ha cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a los ejercicios reparados. Ello constituye claramente una circunstancia atenuante de conformidad con el ordinal 4 del artículo 86 antes citado. Igualmente, LOTUS no tenía la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad (COT, Art. 85, numeral 2).”.

Que “…, LOTUS presentó la declaración de IVM en forma espontánea para regularizar el crédito en noviembre de 1994, incluso antes del programa de eximente penal tributaria acordado por el SENIAT siete (7) meses después en la Resolución N° 78 (COT, Art.85, numeral 3).”.

Que “…, dada la ausencia de claridad legislativa y reglamentaria que existe con relación a (i) cuándo debe considerarse que los servicios son aprovechados exclusivamente fuera del país y (ii) la definición de entes públicos a los efectos del IVM, es obvio que nuestra representada no ha pretendido causar daño alguno al Fisco Nacional, lo cual constituye la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 2 del artículo 86 antes citado.”.

Que “Otro hecho relevante en este caso es que LOTUS ha prestado su colaboración a la Administración para que pudiese efectuar la fiscalización con todos los elementos de base necesarios. También es un hecho que LOTUS ha cumplido con todos sus deberes formales tributarios necesarios a los fines de control fiscal. Esto hace presumir la buena fe del contribuyente, circunstancia que debió haber sido tomada en cuenta por la Administración.”.

Que “…, no existe reincidencia porque LOTUS no ha sido condenada mediante sentencia o resolución firmes por la comisión de esta infracción, ni existe reiteración porque es la primera vez que el incumplimiento de este deber ha sido detectado por la Administración y notificado a LOTUS.”.

Que “En la Resolución de IVM la Administración incurre en un error al considerar que LOTUS comete una infracción nueva y distinta por cada período de imposición en relación con lo dispuesto en el artículo 106 del COT. En efecto, convertir una conducta omisiva ilícita en varias conductas omisivas ilícitas por el solo hecho de que la consumación de dicha conducta no es instantánea, sino que se mantiene durante un tiempo en el cual pueden transcurrir varios periodos impositivos, constituye una violación del principio de legalidad consagrado en la Constitución Nacional y en el COT. En efecto, de la letra del artículo 97 del COT no puede desprenderse que se comete una nueva infracción por el hecho de que transcurran varios períodos impositivos durante la permanencia en el tiempo de la conducta omisiva tipificada.”.

Que “… El supuesto de hecho del artículo 97 del COT se refiere exclusivamente al contribuyente que cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, sin distinguir la duración o períodos impositivos conforme a los cuales tal disminución constituye la infracción establecida en el artículo 97 del COT y sin imponer distintamente una sanción dependiendo de la duración de esta disminución. Por ende, no puede la Administración determinar que nuestra representada ha cometido una nueva infracción por cada período impositivo en el cual se ha mantenido la conducta omisiva ilícita tipificada en el artículo 97 del COT.”. (Subrayado propio de la cita).

Que “Según consta del cuadro que aparece en las Resoluciones de ISLR e IVM, la Administración calculó los intereses compensatorios del 12% anual sobre los impuestos previamente actualizados por inflación, con fundamento en el artículo 13 del Instructivo sobre Aplicación e Interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictado por el Superintendente Nacional Tributario y publicado en la Gaceta Oficial N° 35.908 del 27 de febrero de 1996, el cual dispone que los intereses compensatorios se calcularán una vez efectuada la actualización monetaria.”.
Que “Nuestra representada considera que el mencionado artículo 13 excede lo dispuesto en el artículo 59, parágrafo único del COT, por lo que resulta inaplicable al presente caso y, en consecuencia, la actualización efectuada es improcedente.”.

Citan el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable ratione temporis.

Que “…, la actualización monetaria debe ser liquidada junto con los intereses compensatorios. Pretender liquidar los intereses compensatorios sobre los impuestos ajustados sería inconstitucional e ilegal, porque se estarían violando los artículos 99,102 y 223 de la Constitución y 72 del COT. Esto resultaría en una confiscación prohibida por la Constitución y una sanción no prevista en el COT, por los mismos argumentos expresados en los parágrafos 7 y 10 de este escrito, los cuales se dan enteramente por reproducidos.”.

Que “En opinión de nuestra representada, la Administración omitió el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad de los gerentes, administradores o representantes del contribuyente y, por ende, las Resoluciones de ISLR e IVM están viciadas de nulidad absoluta en este respecto. En efecto, en primer lugar, la Administración debe determinar quién es la persona natural sobre la cual recae la responsabilidad solidaria. No puede la Administración determinar la responsabilidad solidaria en abstracto de todos quienes sean gerentes, directores o representantes del contribuyente.”.

Que “…, la Administración debe verificar si la persona el particular sobre quien pretende hacer recaer la responsabilidad tiene facultades de administración suficientes para controlar materias que incidan en el ámbito tributario del contribuyente.”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Que “Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del acto impugnado, antes identificado, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que conforman el fundamento y razón de la litis planteada; asimismo contradecimos en todas y cada una de sus partes los alegatos contenidos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario propuesto…”.

Que “En el presente caso, los funcionarios que ejecutaron la fiscalización, eran competentes para ejecutar tal actividad, poseyendo cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda en su carácter de Fiscales Actuantes y Supervisor, los cuales formularon los reparos correspondientes a los ejercicios investigados, en tal virtud, la supuesta ausencia de base legal aducida por la representante de la recurrente resulta totalmente temeraria, ya que la Administración Tributaria cuenta con un amplio espectro normativo el cual lo faculta para el ejercicio de su labor Administrativa, es necesario recordar, que el Acta Fiscal da inicio al procedimiento sumario de determinación de oficio o sancionatorio, con basamento en los hechos y afirmaciones derivadas de la fiscalización, así una tentativa determinación definitiva, en base a los hechos asentados en el Acta, siendo en la Resolución del Sumario Administrativo donde se determina si se procediere o no a la obligación tributaria, se consignará la obligación o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que son procedentes (art. 149 del Código Orgánico Tributario).”.
Que “La evidente contradicción en que incurren los apoderados de la contribuyente, ya que invocan razones de fondo para desvirtuar el (sic) actos recurrido (sic) (errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal), y a la vez, denuncian falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí.”.

Que “…, se debe señalar que, como quiera que el escrito recursorio define las pretensiones del actor y, en todo caso, el tema (sic) decidendum, la contradicción anotada en el caso de autos, fuerza al juzgador a desechar la acción, toda vez que los alegatos se enervan entre sí, resultándole imposible determinar cual (sic) de ambos argumentos enfrentados es preferible o debe escoger al momento de pronunciar su fallo; dicho en otras palabras, no le está dado al juez de la causa suplir la carga del actor de señalar con precisión sus pretensiones (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), sin que pueda subsanar las carencias de la acción, razón por la cual la misma debe ser declarada improcedente,…”.

Que “…, consta en la Resolución del Sumario Administrativo que fue en fecha 09-10-98 al consignar la contribuyente sus descargos, cuando la Administración tributaria tiene conocimiento de las declaraciones sustitutivas a las cuales hace referencia la recurrente, ya que los mismos fueron presentados tres (3) días antes de la notificación de las Actas Fiscales, lo que quiere decir, que la fiscalización desconocerá la existencia de dichas declaraciones, las cuales fueron producto de la fiscalización efectuada, lo cual hecha (sic) por tierra el falso supuesto alegado por la recurrente.”.

Que “…, el acto objetado conserva todo su contenido y todos sus efectos legales, ya que se cumplieron con los requisitos necesarios para la procedencia oportuna y eficaz del presente procedimiento, resultando así, improcedentes los alegatos esgrimidos por la contribuyente, en tal virtud, es solicitado por parte de ésta (sic) Representación Fiscal declare improcedente los alegatos aducidos por la recurrente…”.

Que “… las razones de hecho y de derecho que determinaron la emisión de los actos administrativos tributarios objeto de este proceso, fueron conocidas por la contribuyente con anterioridad a su emisión, no sólo por el hecho, de que con ocasión al ejercicio del presente recurso planteó argumentos de fondo contra los mismos que hacen suponer que conoció en toda su extensión la causa de su dictado, sino también, por el hecho de que las mismas no son más que el resultado de una solicitud expresa de su destinatario, razón por la cual, no puede argumentar, sin resultar un contrasentido, que desconoce los motivos que dieron lugar a la liquidación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, y a su vez del Impuesto sobre la Renta, en ellas especificado, en tal virtud, solicitamos sea desestimado tal alegato incoado por la contribuyente…”.

Que “Con referencia a las deducciones realizadas por la recurrente representadas en las cantidades de Bs. 43.080.840 y de 28.424.850, en sus declaraciones de rentas para los ejercicios fiscales del 01-01-95 al 31-12-95 y del 01-01-94 al 31-12-94 respectivamente, dichos gastos fueron causado (sic) y pagados fuera del territorio de Venezuela, específicamente en Colombia.”.

Que “…los mencionados pagos se realizaron en el exterior, en tal virtud, es solicitado a esta Superior Instancia desestime el alegato aducido por la representante de la recurrente y así lo declare en la sentencia definitiva que al efecto se dicte.”.

Que “En lo que respecta a la violación de los principios de rango constitucional, mal puede considerarse que las actuaciones realizadas por la Administración pueden traer como consecuencia el pago de cantidades confiscatorias que no toman en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente en franca violación a los postulados enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo aseveran los apoderados judiciales de la contribuyente.”.

Que “…, en el presente caso no se patentiza de ninguna forma la violación del principio constitucional de la no confiscatoriedad, pues no se materializa la amputación del derecho de propiedad de la recurrente, no presentándose aunado a lo citado, ningún error por parte de la Administración en cuando (sic) a la deducción de los gastos, con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual en ningún momento comporta algún tipo de violación a principios de rango constitucional tal como lo señalo (sic) la recurrente; en tal virtud solicitamos sea desestimado el alegato de los apoderados de la contribuyente en relación a la supuesta violación de dichos principios,…”.

Que “…, esta Representación Fiscal observa que Maraven, S.A. no constituye parte integrante del Poder Público, ya que independientemente de que la misma posea patrimonio del Estado, ello no implica que sea parte integrante del mismo, por el hecho de que posea autonomía funcional, facultad conferida en virtud de la necesidad del Estado en que tal empresa participe en la actividad tributaria, en tal sentido Maraven, S.A., no constituye parte del Poder Público, por lo tanto no puede ser la contribuyente LOTUS DEVELOPMENT INTERNATIONAL CORPORATION SUCURSAL VENEZUELA exonerada del pago del ICSVM.”. (Resaltado propio de la cita).

Que “…; la referida exención establece taxativamente que serán exentos los servicios prestados al Poder Público, en cualquiera de sus manifestaciones, pero con la salvedad de aquellas profesiones las cuales no impliquen la realización de actos de comercio y comporten trabajos o actuaciones predominantemente intelectual, caso el cual resulta un contrasentido con respecto a lo aducido por la representación de la recurrente, ya que como señalo (sic) la misma ésta realizó servicio profesionales los cuales comportan por sí actuaciones predominantemente intelectuales.”.

Que “… solo (sic) cuando las empresas en ejercicio de sus funciones, presten servicios a las entidades mencionadas en su condición de manifestación del Poder Público, y siempre y cuando éstas reciban un servicio que no ‘constituya’ para quien lo presta el ejercicio de una profesión que implique la realización de un acto de comercio, y que comporte un trabajo o una actuación predominantemente intelectual, dicha prestación no se encontrará exenta del impuesto al valor agregado por un mandato expreso del legislador, viéndose imposibilitado el prestador del servicio de trasladar la carga impositiva al referido ente público, en tal virtud, es solicitado sea desestimado el alegato aducido por la Representación de la Recurrente y así lo declare en la sentencia definitiva que al efecto se dicte, ya que tal eximente no lo ampara en ninguno de sus extremos en la consecución de tal beneficio de ser exonerado del pago del ICSVM.”.

Que “En cuanto a la solicitud de aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, al haber actuado la contribuyente movida por un error de derecho excusable, queremos indicar, en primer lugar que el error de derecho excusable está presente cuando existe divergencia de criterios entre los contribuyentes y la Administración Tributaria, derivada de la dificultad interpretativa de alguna norma. Esta diferencia de opiniones, debe, necesariamente inducir a los contribuyentes a confusiones que excluyan su responsabilidad si comete infracciones de la norma (por errónea interpretación de la misma).”.

Que “En lo que respecta a dicha eximente incoada por la Representación de la Recurrente, aunado a lo antes especificado, es menester indicar que para que se pueda configurar la procedencia de la misma, debe de poderse calificar ésta como excusable, lo cual en ningún momento ha quedado demostrado en autos, en tal virtud solicitamos ante esta Instancia Superior sea desestimado tal requerimiento y así sea declarado en la sentencia definitiva.”.

Que “…, se evidenció una serie de hechos que motivaron a los funcionarios fiscales a levantar el Acta respectiva, así como la aplicación de las sanciones pertinentes en estos casos, tomando en consideración el hecho de que la contribuyente LOTUS ‘debe’17 debe prestar información a la Administración para el cumplimiento de su labor fiscalizadora, existiendo, aunado a lo antes dicho, dentro de la norma jurídico tributaria, mecanismo que permiten a la administración ejecutar investigaciones cuando los contribuyentes no cumplen con su deber, es decir, la determinación sobre base cierta, la cual será utilizada cuando se agoten los mecanismos pertinentes en relación con la determinación sobre base presunta, la cual corresponde al contribuyente en su declaración, es por lo antes expresado, que esta Representación Fiscal con respecto al alegato relativo al hecho de enervar la eficacia de la sanción impuesta a la recurrente, considera que el mismo es improcedente y así pido se declare en la sentencia definitiva.”.

Que “…, es preciso aclarar que la atenuante representada por el ‘no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad’, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción, pues tal como se ha expresado anteriormente -con arreglo a la interpretación doctrinal que se ha dado en el supuesto previsto en el ordinal 2°, del segundo aparte, del artículo 86 del Código Orgánico Tributario de 1992- la condición eficiente para que ésta opere en favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive en una transgresión más dañosa sancionada con mayor gravedad.”.

Que “En tal sentido, y atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, es solicitado a esta Instancia Superior no sea conferida la presenta (sic) atenuante y así sea declarado en la sentencia que al efecto se dicte.”.

Que “En lo que se refiere al (sic) la circunstancia atenuante referente a que la contribuyente no ha cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, esta debe ser declarada improcedente, ya que la contribuyente nada probó al respecto, en tal virtud, es solicitado a esta Superior Instancia así lo declare en la sentencia definitiva que al efecto se dicte.”.

Que “…, en lo que se refiere a la responsabilidad solidaria en la que se ven incursos los directores, gerentes, y representantes de la contribuyente, esta es claramente palpable, ya que como bien señaló la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SAT-GRTI-RC-DSA-G5-99-1-0005489, los mismos actuaron con culpa grave, entendiéndose la misma por negligencia e imprudencia en el manejo comercial de sus negocios, entendiéndose el mismo, entre otros, el hecho de no llevar la contabilidad de acuerdo a las disposiciones contempladas en el artículo 32 y 33 del Código de Comercio, así como el no llevar en forma correcta con (sic) bien se señalo (sic) con anterioridad los (sic) Libros Diarios.”.

Que “…debe agregarse que la decisión de la Administración Tributaria de calificar a la contribuyente como deudor solidario, constituye una potestad otorgada por la propia Ley, y que le permite elegir el deudor contra el cual va a ejercer la acción de cobro que le resulte más conveniente al Fisco Nacional, es por ello que solicito respetuosamente se declare improcedente tal alegato y así lo declara en la sentencia que al efecto se dicte.”.

Citan Sentencia N° 00966 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo de 2.000.

Que “… tomando en consideración la antes citada sentencia, es de inferir que la Representación Fiscal tiene amplia facultad para litigar sobre éste (sic) punto, ya que la referida sentencia le posibilita en el ejercicio de esta actividad, sin pasar por alto, que los ejercicios fiscales objetos de la presente causa se circunscriben en los ejercicios comprendidos entre agosto de 1.994 hasta diciembre de 1.997, para la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DSA-99-000549, así como para los período (sic) comprendidos entre 01-01-94 al 31-12-94, 01-01-95 al 31-12-95, 01-01-96 al 31-12-96, para la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/G5/99/-I-000548, fechas estas que como es obvio, anteceden a la fecha de emisión de la sentencia del 14 de diciembre de 1.999; en éste (sic) sentido que pasamos a rebatir el alegato incoado por la Representación de la Recurrente…”.

Que “…, la actualización monetaria, establecida en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, no puede considerarse como un acto dirigido a la determinación de la existencia y cuantía de la obligación tributaria.”.

Que “…, los intereses compensatorios persiguen retribuir al Fisco por el uso o goce que hace el sujeto pasivo por una cantidad dineraria que pertenece a aquel y la actualización monetaria en modo alguno incide sobre su capacidad contributiva de allí que en (sic) resulte totalmente impertinente el presente alegato, pues en modo alguno dichas figuras privan de rentabilidad a la actividad económica desplegada por la contribuyente, sino que se traducen en que esta (sic) simplemente debe pagar la suma que realmente debe y retribuir el erario público por las cantidades disfrutadas (no pagadas) en detrimento del interés colectivo.”.

Que “…, el contribuyente extinguirá su obligación tributaria pagando al Fisco Nacional la cantidad adeudada expresada en valores actuales, lo que en modo alguno constituye una compensación sino la exteriorización de la real magnitud de la deuda impositiva, por lo que no está pagando de más, sino justamente lo adeudado.”.

Que “En cuanto a los intereses compensatorios, éstos como antes se expresó persiguen retribuir al Fisco por el uso o goce que hace el sujeto pasivo por una cantidad dineraria que pertenece a aquel, compensándose de esta forma a la Administración Activa por los frutos u otras rentas que dejó de percibir en razón de la retención por parte del deudor, por un tiempo mayor al prescrito, de la suma debida en detrimento del sujeto activo quién (sic) se ve impedido de utilizar dicho monto para la satisfacción de las necesidades colectivas que tiene asignadas.”.

Que “…, circunscribiéndonos al punto específico que nos ocupa, podríamos afirmar que en el caso sub-judice la contribuyente incurrió en mora al no cumplir oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hecho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el último día del lapso que tiene la contribuyente para declarar sus ingresos, retener y enterar el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal reparado. De allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, que dio lugar a los reparos fiscales, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en pago, independientemente de su coexistencia con otros conceptos como los intereses compensatorios y la actualización Monetaria, es así, que solicitamos a esta Instancia Superior desestime el alegato incoado por la Representante de la Recurrente…”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los Actos Administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar si procede o no la nulidad de las mismas por:


Nulidad del Acta de Fiscalización N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000917 por incompetencia de la Administración Tributaria para hacer determinación de las multas.

Falso supuesto de hecho.

Improcedencia del reparo por concepto de ingresos no declarados por Bs. 69.372.699,27 para el ejercicio fiscal de 1.994, ya que dicha cantidad fue reportada como ingreso bruto en la declaración de rentas sustitutiva N° 0341574 de fecha 11 de mayo de 1.998.

Improcedencia del reparo por concepto de ingresos gravables por Bs. 254.583.840 y de ingresos no declarados por Bs. 91.143.109,50 de 1.995, ya que dichas cantidades fueron reportadas como ingresos brutos en la declaración de rentas sustitutiva N° 9341576 de fecha 11 de mayo de 1.998.

Improcedencia del reparo por concepto de ingresos gravables por Bs. 1.104.270.951 y de ingresos no declarados por Bs. 273.256.093,97 para el ejercicio fiscal de 1.996.

Improcedencia del rechazo de la deducción por Bs. 43.080.840 para el ejercicio fiscal de 1.995, por concepto de servicios de mercadeo y publicidad, por cuanto la recurrente reportó como gastos no deducibles la cantidad de Bs. 60.572.206 en la declaración de rentas sustitutiva N° 0341576 de fecha 11 de mayo de 1.998.

Incurrir la Administración Tributaria en error al rechazar la deducción, por Bs. 28.424.850, por concepto de servicios de mercadeo y publicidad, para el ejercicio fiscal de 1.994, por considerar la Administración Tributaria que se trata de gastos extraterritoriales.


Incurrir la Administración Tributaria en error al rechazar las deducciones por Bs. 18.657.739,58; Bs.23.274.873,97 y Bs. 27.102.475,70, para los ejercicios 1.994, 1.995 y 1.996, por concepto de sueldos y salarios, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, honorarios profesionales y pago por asistencia técnica, por considerar la Administración Tributaria que la contribuyente enteró tardíamente.

No adeudar el IVM determinado por la Administración Tributaria, en relación con los servicios prestados a Maraven, S.A. ya que son servicios profesionales prestados al Poder Público, los cuales están exentos del prenombrado impuesto.

Improcedencia de los reparos por concepto de multa, actualización monetaria y los intereses compensatorios, calculados en la Resolución de Impuesto sobre la Renta por contravención.

Improcedencia de la multa en la Resolución de Impuesto sobre la Renta, en virtud del error de derecho excusable en que incurrió la recurrente.


Improcedencia de la multa de los reparos en la Resolución de Impuesto sobre la Renta, ya que éstos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados los la recurrente en sus declaraciones.

Aplicación de la multa por contravención en su límite mínimo, por cuanto existen circunstancias atenuantes que no fueron consideradas por la Administración Tributaria, visto que es improcedente la agravante de reiteración.

Ilegalidad del cálculo de los intereses compensatorios sobre la base de los impuestos actualizados, por violar el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable ratione temporis.

Exigir la Administración Tributaria a la recurrente, el pago del Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sin antes haber verificado si los receptores de los pagos habían declarado y pagado los prenombrados impuestos, en virtud de su responsabilidad solidaria.


Planteada así la litis, pasa este Juzgado a conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, para lo cual considera necesario en su análisis, y para un mejor entendimiento del presente fallo, imponer un orden de conocimiento respecto a las delaciones efectuadas por la recurrente, atendiendo a los eventuales efectos procesales que pudiera generar cada denuncia.
Ahora bien, no obstante el orden en que fueron presentados los argumentos de la recurrente en el escrito recursivo respectivo, este Tribunal se pronunciará, en primer lugar, sobre el falso supuesto de hecho, ya que de configurarse el prenombrado vicio, acarrearía la nulidad de los Actos Administrativos impugnados.
Con base a lo anteriormente expuesto, pasa esta Instancia a decidir y al respecto, observa:

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre este aspecto controvertido, vale decir, si resulta procedente o no, la nulidad de la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/G5/99/- I000548 dictada en materia de Impuesto sobre la Renta y la Resolución SAT-GRTI-RC-DSA-99 000549 dictada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, por incurrir la Administración Tributaria un en falso supuesto de hecho, toda vez que alega la accionante que: “Las Resoluciones y las Actas están viciadas en todas sus partes, porque fueron dictadas sobre la base de un falso supuesto. En efecto, el 11 de mayo de 1998 LOTUS presentó declaraciones de rentas sustitutivas correspondientes a los ejercicios 1994, 1995 y 1996. Además, el 11 de agosto de 1998, LOTUS presentó las declaraciones de IVM correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre enero de 1994 y julio de 1998, las cuales fueron posteriormente sustituidas por las declaraciones presentadas el 5 de mayo de 1999. Las Actas de Fiscalización fueron notificadas a LOTUS el 14 de agosto de 1998 y las Resoluciones de ISLR e IVM fueron notificadas el 1° de octubre de 1999. Ni las Resoluciones ni Actas de Fiscalización, sin embargo, tomaron en cuenta el hecho que LOTUS presentó las mencionadas declaraciones y que pagó el ISLR y el IVM resultante.”.

Al respecto, la representación judicial del Fisco Nacional con referencia al vicio alegado por parte de la recurrente, entre otras cosas, arguyó que: “…,consta en la Resolución del Sumario Administrativo que fue en fecha 09-10-98 al consignar la contribuyente sus descargos, cuando la Administración tributaria tiene conocimiento de las declaraciones sustitutivas a las cuales hace referencia la recurrente, ya que los mismos fueron presentados tres (3) días antes de la notificación de las Actas Fiscales, lo que quiere decir, que la fiscalización desconocerá la existencia de dichas declaraciones, las cuales fueron producto de la fiscalización efectuada, lo cual hecha (sic) por tierra el falso supuesto alegado por la recurrente.”.

Considerando lo anterior, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la manera en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos NO TENDRÁN NINGÚN VALOR JURÍDICO, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. (Resaltado nuestro).

Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). (Resaltado nuestro).

Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Resaltado nuestro). (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).


Al respecto, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011)…”. (Resaltado nuestro).

Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

A continuación, pasa quien aquí decide, a evaluar los hechos que dieron origen al thema decidendum, por lo que es importante destacar, que efectivamente tal como lo manifiesta la recurrente y lo confirma la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, que corre inserto en el expediente judicial, específicamente en el folio doscientos treinta y dos (232) de la Pieza N° 6, que en fecha 09 de octubre de 1.998, la actora presentó escrito de descargos, en el cual indicó a la Administración Tributaria que en fecha 11 de mayo de 1.998 presentó las declaraciones sustitutivas de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales de 1.994, 1.995 y 1.996; a su vez indicó que en fecha 11 de agosto de 1.998 presentó las declaraciones sustitutivas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales comprendidos entre enero de 1.994 hasta julio de 1.998 (ambos inclusive), dejando constancia con anexos en el prenombrado escrito; cabe resaltar que dichas declaraciones rielan en el expediente judicial desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio ciento veinticuatro (124) de la Pieza N° 2.

A mayor abundamiento, tal como lo expresa la representación judicial del Fisco Nacional en su escrito de descargos, la Administración Tributaria tuvo conocimiento de estas declaraciones sustitutivas luego de emitidas y notificadas las Actas Fiscales, es decir en fecha 9 de octubre de 1.998, por consiguiente puede justificarse la emisión de las prenombradas Actas, visto el desconocimiento de las declaraciones realizada por la contribuyente.

No obstante, al momento de emitir las Resoluciones Culminatorias del Sumario identificadas anteriormente, y que son objeto del presente litigio, la Administración Tributaria ya estaba en conocimiento de que la contribuyente había realizado las declaraciones sustitutivas en las materias y períodos supra indicados, razón por la cual no debió confirmar en los prenombrados Actos Administrativos todas las Actas Fiscales.

Como corolario de lo anterior debe concluirse que efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la accionante, y visto que se trata de un vicio que afecta la causa de los actos administrativos, acarrea su nulidad absoluta. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal, inoficioso entrar a analizar sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la contribuyente. Así se declara.


VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “LOTUS DEVELOPMENT INTERNATIONAL CORPORATION SUCURSAL VENEZUELA”, contra los prenombrados Actos Administrativos, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

1)-Se ANULAN las Decisiones Administrativas SAT/GRTI/RC/DSA/G5/99/- I000548 y SAT-GRTI-RC-DSA-99 000549, ambas de fecha 28 de septiembre de 1.999, por los términos precedentemente expuestos en el presente fallo.

2)-No se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.


Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 287 Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018).

Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de marzo de dos mil dieciocho (2.018), siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:15 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado
Asunto: AF45-U-1999-000040
Asunto Antiguo: 1406
RIJS/MJHM/wrr.-

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