Decisión Nº AF45-U-2002-000124 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 07-06-2018

Fecha07 Junio 2018
Número de expedienteAF45-U-2002-000124
Número de sentenciaInterlocutoria033-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRemision A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con El Cobro Ejecutivo
Partes
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Interlocutoria Nº 033/2018
Fecha 07/06/2018


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°


Asunto: AF45-U-2002-000124
Asunto Antiguo: 1903


En fecha 23 de abril de 2002, fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor) copia del expediente N°01-136, remitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por los Abogados Jesus Oswaldo Páez Pumar y José Manuel Lander Capriles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.153.198 y V-2.993.230, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 644 y 6.286, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil QUIMICA VENOCO, C.A., con Registro de Información Fiscal J-07505148-3, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de noviembre de 1966, bajo el N° 62, Tomo 57-A; contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada con la nomenclatura MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-016/2000, de fecha 16 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Caentral del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reintegro de créditos fiscales solicitada, reconoció la cantidad de doscientos veintiséis millones ciento cincuenta mil quinientos sesenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 226.150.567,40), y determinó una diferencia a pagar por la contribuyente de doscientos treinta y cuatro millones doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 234.286.496,60), correspondiente a los períodos fiscales Noviembre/97, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Septiembre y Octubre de 1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Por auto de fecha 30 de abril de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor) ordenó la remisión del recurso a esta Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

El 10 de junio de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N°1903, ordenándose notificar al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público en materia Tributaria y a la recurrente.

Mediante Auto del 24 de febrero de 2003, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

El 22 de octubre de 2015, éste Tribunal Dictó Sentencia Definitiva N° 2274, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributarion interpuesto por la contribuyente.

En fecha 25 de enero de 2016, la representación judicial del Fisco Nacional, apeló la mencionada Sentencia, siendo oída la apelación de 16 de febrero de 2016. Así, el 22 de junio del 2017, se recibieron la resultas de la apelación a través de Oficio N° 4284 del 08 de noviembre de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 23 de noviembre de 2017, este Tribunal declaró firme la sentencia antes mencionada.

En fecha 05 de junio de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado Abelardo Caldera, titular de la cédula de identidad N° V-20.789.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.544, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, a través de la cual solicitó “…la remisión en original del expediente completo debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su cobro administrativo. Es todo.”

De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir. LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado.


Asunto: AF45-U-2002-000124
Asunto Antiguo: 1903
RIJS/MJHM.-

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