Decisión Nº AF45-U-2001-000035 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 19-10-2017

Fecha19 Octubre 2017
Número de expedienteAF45-U-2001-000035
Número de sentenciaInterlocutoria73-2017
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemision A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con El Cobro Ejecutivo
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 073/2017
FECHA 19/10/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°


Asunto: AF45-U-2001-000035
Asunto Antiguo: 1801

En fecha 28 de noviembre de 2001, interpuso recurso contencioso tributario, el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARRERO ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.901.013, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35445, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LÁCTEOS, VÍVERES SOYA, C.A. (LAVISOCA)”, inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1991, bajo el N° 43, Tomo 157-A Sgdo.; contra los Actos Administrativos emanados de la Aduana Principal de las Piedras-Paraguaná, adscrita al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constituidos especialmente en los siguientes actos: 1°: Acta de Reconocimiento 1-0274 del 08 de junio de 2001, emanada de la División de Operaciones de la Aduana Principal de Las Piedras-Paraguaná; 2°: Acta Administrativa N° APLPP-AAJ-AA-AC-059, de fecha 9 de octubre de 2001; 3°: La Decisión Administrativa N° APLPP-AAJ/PC/2001/283 del 1 de octubre de 2001, por concepto de Aduanas.

El 11 de octubre de 2005, éste tribunal dictó sentencia N° 980, en la presente causa, a través de la cual se declaró SIN LUGAR.

“Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO CARRERO ARAUJO, ampliamente identificado en este fallo, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LÁCTEOS, VÍVERES SOYA, C.A. (LAVISOCA)” ut supra identificada en contra de los Actos Administrativos emanados de la Aduana Principal de las Piedras-Paraguaná, (…).”.


El 12 de diciembre de 2006, este Tribunal declaró firme la sentencia antes emanada.

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada Ana Cristina Suarez Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-7.662.119, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.377, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, a través de la cual solicitó “…solicito se declare la Ejecución Forzosa de la sentencia, con base a lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, y se libere MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN dirigido a cualquier Juez de la República, para lo cual la Administración Tributaria se encuentra realizando la respectiva investigación patrimonial de los bienes en propiedad del referido contribuyente. Es todo.”

En fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N, en la presente causa.

“En consecuencia ante el pedimento efectuado por la Representante de la República, el Tribunal ordena la Ejecución Forzosa de la Sentencia N° 980, de fecha 11-10-05, en los siguientes términos: Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte intimada, hasta por la cantidad de Doce Millones Ochocientos Setenta y Siete mil Novecientos Veinte sin Céntimos Bs. (12.877.920,00) equivalente a (Bs. F. 12.877,92), cantidad ésta que comprende al doble del saldo adeudado por la parte intimada. Advirtiéndose, de que la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Sesenta sin Céntimos (Bs. 6.438.960,00), equivalente a (Bs. F. 6.438,96) cantidad esta que comprende el monto del saldo adeudado por la parte recurrente.”

En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Abelardo Alejandro Caldera Abreu, titular de la cedula de identidad Nº V-20.789.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.544, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, a través de la cual solicitó “…solicitamos, la remisión original del expediente completo debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su cobro administrativo. Es todo.”

De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ

Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA


María José Herrera Machado
Asunto: AF45-U-2001-000035
Asunto Antiguo: 1801
RIJS/MJHM/arof.-

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