Decisión Nº AF45-U-1999-000034 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-07-2017

Fecha13 Julio 2017
Número de sentencia2383
Número de expedienteAF45-U-1999-000034
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2383
FECHA 13/07/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°

Asunto Nuevo: AF45-U-1999-000034
Asunto Antiguo: 1386


“VISTOS” con informes de ambas partes.

En fecha 18 de Octubre de 1999, Alberto Galuppo Vera, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de las cédulas de identidad número: V-12.257.866 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 71.575, procediendo en ese acto en su carácter de apoderado judicial de “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de abril de 1986, bajo el No. 36, Tomo 188-A, y por cambio de domicilio actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre de 1994, bajo el No. 21, Tomo 38-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07545562-2, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº RL/99-02-019, emitida en fecha 04 de Febrero de 1999, por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo (“Dirección de Hacienda”), notificada a su representada en fecha 1° de Marzo de 1999, mediante Notificación N° NF/99-019, y contra el Acta Fiscal N° AP/98-158, Notificada de igual manera a su Representada en fecha 26 de Noviembre de 1998, mediante notificación N° NF/98-158 (“Acta Fiscal”), a través en la cual se decide sancionar a su representada supra identificada por las siguientes cantidades CUARENTA Y DOS MILLONES, NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (42.989.679,00) por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio de conformidad con los Artículos 67, 68 y 74 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente desde el 30/11/1993 (“Impuesto de Patente”); la cantidad de CATORCE MILLONES, QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL, TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (14.572.360,75), Por concepto de Recargo e Intereses Moratorios Determinados Conforme al Artículo 62 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio vigente desde el 31/11/1993; la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (75.231.938,25) conforme al artículo 88 ordinal 1° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente desde el 30/11/1993, la cual representa el 175% del Impuesto Omitido y la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES, SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL, NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (132.793.978,00), por concepto de Reparo Fiscal.

Recibido el presente Recurso Contencioso Tributario ante el tribunal distribuidor; El día 09 de noviembre de 1999, es remitido a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario por conocer esté de acuerdo a distribución efectuada.

En fecha 12 de Noviembre de 1999, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario formándose expediente bajo el Nº 1386, ordenándose las notificaciones al Contralor General de la República, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, requiriendo del ciudadano Alcalde el expediente Administrativo y la Ordenanza Municipal Correspondiente.

Así, el Contralor General de la República, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, fueron notificados en fecha 29/02/2000, 31/03/2000, 31/03/2000, siendo consignadas las boletas en fechas 01/03/2000, 03/04/2000 y 03/04/2000, en el mismo orden.

Mediante pronunciamiento de fecha 26 de abril de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procediendo a su tramitación y sustanciación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

Seguidamente, a través de pronunciamiento de fecha 02 de mayo de 2000, estando a Derecho las partes como consta en auto este Tribunal de conformidad con el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario Vigente, se procede abrir la causa a pruebas de las partes.

Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2000, el abogado Ángel Alirio Moreno Bastidas, actuando en su carácter Sindico Procurador Municipal, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo del contribuyente “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), contentivo de trescientos setenta y cinco (375) folios útiles y copia simple de documento de poder que acredita su representación.


En fecha 16 de mayo de 2000, el Abogado Barnola Díaz José P., titular de las cédulas de identidad número: V-9.968.198 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.889, en su carácter de Apoderado judicial de la recurrente “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), siendo la oportunidad procesal procedió a consignar escrito de promoción de pruebas a favor de su representada, constante de dos (02) folios útiles.

Mediante pronunciamiento en fecha 24 de mayo de 2000, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, por cuanto las Pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, Admite cuanto a lugar en dejando su apreciación para sentencia definitiva, ordenando agregar a los autos escritos de promoción de pruebas.

Mediante diligencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en 29 de Junio de 2000, ya vencido el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el Artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente, fija al décimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el día 21 de Julio de 2000, la ciudadana Elizabeth Acosta Hopédales, titular de las cédulas de identidad número: V-4.350.047, inscrita en el inpreabogado 55.285, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Valencia, quien presentó Escrito de Informes constantes de seis (06) folios útiles.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el día 21 de Julio de 2000, el Abogado Barnola Díaz José P., titular de las cédulas de identidad número: V-9.968.198 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.889, en su carácter de Apoderado judicial de la recurrente “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), quien presentó Escrito de Informes constantes de Dieciocho (18) folios útiles.

En fecha 21 de Julio de 2000, visto los informes presentado por las partes en la presente causa, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, Abre el lapso de Ocho días de despacho para las observaciones pertinentes.

Seguidamente en fecha 08 de Agosto de 2000, vencido el lapso para las observaciones pertinentes a los informes presentados, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante pronunciamiento de lo anterior, se dejó constancia en auto dictado, en consecuencia este Tribunal inicia el lapso para dictar sentencia.

En fecha 08 de Enero de 2001, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante pronunciamiento de lo anterior, difiere por treinta (30) días continuos el acto de dictar sentencia, según lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Abril de 2001, el Abogado Barnola Díaz José P., titular de las cédulas de identidad número: V-9.968.198 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.889, en su carácter de Apoderado judicial de la recurrente “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), consignó a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, Diligencia mediante el cual solicita se sirva en dictar sentencia en la presente causa.

Posteriormente en fecha 23 de Mayo de 2001, la ciudadana MORENO MACIAS MARINELLY, titular de las cédulas de identidad número: V-8.843.773, inscrita en el inpreabogado 50.020, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Valencia, consignó a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, Diligencia mediante el cual solicita se sirva en pronunciar la sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de Agosto de 2002, el Abogado Barnola Díaz José P., titular de las cédulas de identidad número: V-9.968.198 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 55.889, en su carácter de Apoderado judicial de la recurrente “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), identificada en autos, representación que consta en documento de poder otorgado el 23 de Septiembre de 1999, ante la Notaria pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el numero 85, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones, consignó en este acto constante de cinco (5) folios útiles, escrito de Solicitud de Acumulación del procedimiento que cursa en el tribunal Superior Cuarto en el expediente 1435, al expediente que cursa en este tribunal.

En fecha 12 de Agosto de 2002, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, visto el escrito presentado por el Abogado Barnola Díaz José P. y la Abogada MARIA ANDREA LOMONACO, en sus carácter de Apoderados judicial de la recurrente “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), en el cual solicitan la Acumulación del expediente que cursa en el tribunal Superior Cuarto de lo contencioso Tributario Identificado con el número en el expediente 1435, este tribunal acuerda de conformidad. Decide paralizar esta causa hasta se provea sobre la acumulación solicitada, y a tales fines se ordena oficiar al Tribunal Superior Cuarto de lo contencioso Tributario para referir la información relativa al expediente 1435.

En fecha 27 de Septiembre de 2002, visto el escrito presentado por los Abogados Barnola Díaz José P. y la Abogada MARIA ANDREA LOMONACO, en sus carácter de Apoderados judiciales de la recurrente “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), donde solicitó que: “…con el fin de evitar procedimientos contradictorios, mi representada solicita respetuosamente a este Tribunal que ordene la acumulación del procedimiento que cursa por ante el Tribunal Superior Cuarto en el expediente N° 1435, al expediente que cursa en este tribunal bajo el N° 1386. A tales efectos, pedimos a este Tribunal que solicite dicho expediente al Tribunal Superior Cuarto”; este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario ordena librar oficio al tribunal Superior Cuarto de lo contencioso Tributario a fin de requerir del mismo el envío del expediente 1435 para proceder a su acumulación.

Lo requerido fue proveído por este Tribunal en esa fecha, ordenando oficiar al tribunal Superior Cuarto de lo contencioso Tributario, solicitando información a los fines de proveer sobre la acumulación formulada. Igualmente se suspendió el curso de la causa hasta tanto se decidiera dicha acumulación.

A través de auto de fecha 21 de Octubre de 2002, este Juzgado conforme con la información recibida por el tribunal Superior Cuarto de lo contencioso Tributario, acordó la acumulación solicitada por los apoderados judiciales de la recurrente en consecuencia, se requirió el envío de los señalados expedientes a fin de proceder con lo ordenado en autos. De igual forma se suspendió el curso de la causa hasta que los expedientes acumulados alcanzaren el mismo estado procesal del principal.

Recibida la totalidad de las causas acumuladas, este Despacho mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2002, ordenó suspendió el curso de los expedientes Nos. 1435 y 1386, hasta tanto todos se encontraren en el mismo grado y estado.

En fecha 27 de Noviembre de 2002, el Abogado Barnola Díaz José P., en su carácter de Apoderado judicial de la recurrente “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), consigna ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, Escrito de Informes constante de veinticinco (25) folios útiles.

En fecha 27 de Noviembre de 2002, la Abogada América Perfectto Pérez, Cédula de Identidad Cédula de Identidad Número 8.848.591, en su carácter de Apoderada judicial Especial del Municipio Valencia, ratifica ante este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, Escrito de Informe presentado ante este despacho en fecha 21 de Julio de 2000 el cual corre inserto a los folios correspondiente entre el quinientos setenta y nueve (579), al quinientos ochenta y cuatro (584) folios, en consecuencia, pide su apreciación en la definitiva.

En fecha 08 de Enero de 2003, vencido el lapso de ocho (08) días para las observaciones pertinentes al informe presentado, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante pronunciamiento de lo anterior, deja constancia en auto dictado, en consecuencia este Tribunal inicia el lapso para dictar sentencia.

En fecha 10 de Marzo de 2003, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante pronunciamiento de lo anterior, prorroga por treinta (30) días continuos el acto de dictar sentencia, según lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Noviembre de 2003, la Abogada América Perfectto Pérez, Cédula de Identidad Cédula de Identidad Número 8.848.591, en su carácter de Apoderada judicial Especial del Municipio Valencia, solicita respetuosamente a la Juez de este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, se avoque al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se sirva en dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 24 de Noviembre de 2003, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, visto la diligencia de la Abogada América Perfectto Pérez, Cédula de Identidad Cédula de Identidad Número 8.848.591, en su carácter de Apoderada judicial Especial del Municipio Valencia, mediante el cual solicita avocarse al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se sirva en dictar sentencia, se acuerda avocarse al conocimiento de la presente causa y en consecuencia se ordena librar boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así, notificada la recurrente “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), siendo consignada la boleta en fecha 09/11/2004.

En fechas 20 de Diciembre de 2004, 20 de Diciembre de 2005 y 11 de Enero de 2007, el Abogado Barnola Díaz José P., en su carácter de Apoderado judicial de la recurrente “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva en dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de Mayo de 2007 y 18 de Junio de 2008, las Apoderadas judiciales del Municipio Valencia, solicitaron a este Tribunal se sirva en dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente en fechas 31/5/2011, 14/7/2011, 14/5/2012, 16/5/2013, 08/4/2014, 06/4/2015, 16/5/2016 y 03/5/2017, el Abogado Barnola Díaz José P., en su carácter de Apoderado judicial de la recurrente “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual manifiesta su interés en la continuación del presente juicio y solicita a este Tribunal se sirva en dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 08 de Junio de 2017, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, a cargo de la profesional del derecho Ruth Isis Joubi Saghir, designada como Juez Provisoria de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Abril de 2014, en cumplimiento del mandato Constitucional que se desprende en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cal el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa, concediéndose a las partes, conforme a lo dispuesto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan derecho de recusación, sin que ello implique la paralización o suspensión de la causa. Ordenándose librar cartel a las puertas del Tribunal del contentivo del presente auto.



II
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Noviembre de 1998, la Alcaldía de Valencia, mediante comunicación notifico a PIONEER, del Acta Fiscal N° AP/98-158 y el 1° de marzo de 1999, mediante comunicación NF/99-019, PIONEER es notificada por la Alcaldía de Valencia del Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la Resolución donde se impone el pago por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio; Recargo e Intereses Moratorios y Multas por Impuesto Omitido.

Con base a dichas actuaciones, se emitió la Resolución RL/99-02-019, de fecha 04 de Febrero de 1999, dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Acta Fiscal NP/98-158, en la cual se decide sancionar la Sociedad Mercantil “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES, QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES 265.587.956,00, por concepto de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio; Intereses Moratorios y Multas

En fecha 22 de Marzo de 1999, PIONEER presentó ante la Alcaldía de Valencia, Recurso de Reconsideración contra la Resolución, por razones donde se había producido el silencio Administrativo negativo por parte de la Alcaldía, PIONEER decide interponer el 27 de Abril de 1999 el Recurso de Jerárquico ante el Alcalde de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, el cual fue decidido a través de Resolución N° 1492/99 del 1 de diciembre de 1999 que declaró parcialmente con lugar dicho recurso, modificando el reparo fiscal formulado a la recurrente, y en consecuencia se decide imponer las siguientes cantidades CUARENTA Y DOS MILLONES, NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (42.989.679,00) por concepto de Reparo Fiscal; la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES, NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL, SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES, por el 100% de la Multa, para un total de OCHENTA Y CINCO MIL MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO bolívares exactos (Bs. 85. 979.358,00).

El día 24 de enero de 2000, los apoderados judiciales de la empresa “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), ejercieron recurso contencioso tributario, que es objeto de la presente decisión.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El apoderado judicial de la contribuyente “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN DECISORIA DEL JERÁRQUICO POR VIOLACIÓN DE COSA JUZGADA.

Al respecto alega que “conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo “LOPA”) en virtud de que violo la cosa juzgada administrativa al desconocer los derechos adquiridos por PIONEER mediante acto administrativo anterior y definitivamente firme que fuere dictado por la alcaldía”.

Que “puede ser deducido del principio general de la irrevocabilidad de los actos administrativos que generan derechos a particulares”.

Que “la cosa juzgada Administrativa es una barrera inexpugnable a la actividad de la administración y la vía mediante el cual los particulares titulares de actos administrativos creadores de derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos, tienen la posibilidad de actuar, sobre la base de la seguridad que le brinda un acto dictado por la administración”.

Que “para la fecha en que se dicto la resolución, PIONER ya era titular de una exención otorgada por la ordenanza del IPIC del Municipio Valencia, la cual había sido ratificado por la alcaldía mediante Resolución N° 147-94 del 26 de octubre de 1994”.

Que “para que un acto administrativo pueda alcanzar la fuerza de cosa juzgada administrativa y sea un acto acreador de derechos es necesario que se trate de acto firme. La doctrina nacional ha señalado que la cosa juzgada administrativa es una consecuencia directa de la firmeza del acto administrativo”.

Que “A partir de enero de 1997 PIONER igualmente esta exenta del pago del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, por cuanto la actividad comercial y objeto social de la misma se subsume dentro del supuesto de hecho del articulo 84 ordinal 6) de la vigente Ordenanza sobre el IPIC del Municipio San Diego, el cual establece al igual que el artículo 78 numeral 6to. De la ordenanza de IPIC del Municipio Valencia que”.

Igualmente, expone refiriéndose artículo 84 ordinal 6to de la vigente Ordenanza sobre el IPIC del Municipio Valencia que “PIONER es titular de la exención en mención, tanto por lo dispuesto en la Ordenanza del IPIC del Municipio Valencia, como por lo dispuesto en la Ordenanza sobre IPIC del Municipio San Diego”

Que “La Dirección de Hacienda de la Alcaldía de San Diego, mediante Oficios N° DH-DL-9700031 y DH-DL-980011 del 18 de abril de 1997 y 20 de febrero de 1998, respectivamente, luego de verificar mediante inspección de las instalaciones físicas de PIONER, sus libros contables, además documentos que consideró necesario y las actividades de PIONER, ratificó a PIONER la procedencia de la exención del pago del Impuesto de patente”

Que “la Resolución del Jerárquico ordena a PIONER el pago del IPIC supuestamente adecuado a PIONER a la Alcaldía de Valencia e impone una multa sobre el Impuesto de Patente adecuado y se observa el derecho a la corrección monetaria prevista en el COT, a pesar de que, tal y como antes explicó para la fecha en que se dictó la Resolución PIONER estaba exenta, como lo que sigue estando, del pago del IPIC por mandato de Ley”.

Que “está claro que la Resolución y la Resolución del Jerárquico deben ser anuladas pues, de lo contrario, además de violar una situación jurídica precedentemente establecida a favor de PIONER, se estaría permitiendo que la misma revocara además de los actos administrativos emitidos por otro órgano de jurisdicción diferente como lo es la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio San Diego la cual se ratifico en dos oportunidades la situación jurídica de que PIONER esta exenta del pago del IPC en los años 1997 y 1998, lo cual a todas luces constituiría una violación flagrante a los derechos adquiridos por PIONER precedentemente, violándose con ello la cosa juzgada administrativa y los derechos que ya había adquirido PIONER en virtud de un acto previo que le había ratificado su situación jurídica de exenta del pago del IPIC”.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO ADMINISTRATIVO DE INDEROGABILIDAD DE LOS ACTOS GENERALES POR ACTOS PARTICULARES, POR VIOLAR PRINCIPIO IRRETROACTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y EN CONSECUENCIA INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN.

Al respecto refiere el recurrente los artículo 13 y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que forman parte del principio de legalidad y que consagrado en la LOPA señalando además, que “en el mismo sentido se ha pronunciado tanto la doctrina mayoritaria como la jurisprudencia nacional. Así el autor Allan Brewer Carias (El Derecho y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Caracas (1982), pp. 41-43).

Finiquitando que “la Resolución y la Resolución del Jerárquico violan tres principio administrativos fundamentales al pretender (i) derogar dos disposiciones administrativas de carácter general como lo son los artículos 78 numeral 6° y 84 de las Ordenanzas sobre el IPIC de los Municipios Valencia y San Diego del Estado Carabobo., respectivamente, los cuales expresamente conceden a PIONEER la exención del pago del impuesto de patente previsto en dicha ordenanza; (ii) cambian la interpretación que de dichas normas habían hecho expresamente las Direcciones de Hacienda de los Municipios en mención en los años 1994, 1997 y 1998 a través de las Resoluciones ya mencionadas y además pretende aplicar la nueva interpretación de forma retroactiva a la situación jurídica de esos años de PIONEER con lo cual además pretende (iii) violar precedentes administrativos que a favor de PIONEER se habían establecido, al estar ésta exenta del pago del IPIC en mención y haber sido así ratificado por las Direcciones de Hacienda mencionadas”.

Hace referencia al numeral 02 del artículo 04 del Código Orgánico Tributario, aduciendo que forman parte del principio de legalidad y que consagrado en la COT señalando además, que “La Administración Tributaria se debe limitar a velar por la correcta aplicación de la exención se aplica o no, ni a crear condiciones no contempladas en la ley para la aplicación de la exención”.

Al respecto refiere que “PIONEER tiene derecho otorgado directamente por la ley a la exención del pago del IPIC y solo puede la Administración Tributaria velar por que dicha exención sea otorgada en los términos de la ley, pero no puede adentrarse a discernir si se concede o no porque, al producirse el hecho jurídico previsto en la norma, su concesión es automática. Lo contrario seria un exceso por parte de la Alcaldía”.

VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD DE LAS PARTES Y DE PRECLUSIVIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

Al respecto refiere que ”la Resolución del Jerárquico, la Alcaldía de Valencia incluyo como fundamento del reparo el hecho que PIONEER pagó impuestos sobre la renta para los ejercicios fiscalizados siendo que las actividades agrícolas primarias se encuentran exentas de dicho impuesto”.

Que “la Alcaldía en ningún momento consignó estos hechos en el expediente administrativo”.

Que “la Alcaldía incorporó un argumento nuevo en la fase de dictar la Resolución del Jerárquico distintote los esgrimidos en la etapa constitutiva del reparo y, por lo tanto, violo los principios de igualdad de las partes y preclusividad del procedimiento administrativo con una motivación sobrevenida. La alcaldía cambio los limites de la controversia y, con ello, las defensas que debieron ser esgrimidas por nuestra representada en la etapa del sumario administrativo”

Expone al respecto que “estos principios de preclusividad del procedimiento administrativo y de igualdad de las partes han sido definido en forma reiterada por los tribunales de impuesto sobre la renta, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, que han prohibido la “motivación sobrevenida””. Expone la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Sentencia de 19 de octubre de 1987.

Que “Estos principios de preclusividad del procedimiento administrativo y de igualdad de las partes han sido definido en forma reiterada por los tribunales de impuesto sobre la renta, la Corte Suprema de Justicia, que han prohibido la “motivación sobrevenida””.

Señala la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 19 de octubre de 1987, así como, las sentencias números 607 del 12 de agosto de 1974 y 428 del 28 de abril de 1970, del Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta y finalmente solicita que la Resolución y la Resolución del Jerárquico sean declarada nula

VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD POR FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO AL DICTAR LA RESOLUCIÓN DEL JERÁRQUICO Y LA RESOLUCIÓN, POR FALSA APRECIACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

Al respecto refiere que”fueron dictadas sobre la base de falso supuestos de hecho y de derecho, tanto en la apreciación de los hechos, tal como se demuestra en este punto mas adelante, como en la aplicación del derecho al pretender gravar a PIONEER con el IPIC cuando de conformidad a lo previsto en la vigente ordenanza de IPIC del Municipio Valencia PIONEER está exenta del pago del IPIC como se ha demostrado en el presente recurso”.

Al respecto refiere la sentencia del 13 de Marzo de 1997, de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, caso Antonio José Meneses Díaz, concluyendo que “en el ente administrativo, a pesar de haber identificado correctamente los hechos, pretendió subsumirlos en una norma que no guardaba relación con ellos o al hacerlo le dio un alcance a la norma que no era el adecuado”.

Que “el falso supuesto derecho ocurre cuando la Administración efectúa una interpretación equivocada de la disposición normativa en la cual basa su actuación, es decir, la aplica mal, o cuando simplemente no existe norma alguna que lo faculte para actuar”.

Que “el tema de los efectos del vicio del falso supuesto sobre el acto administrativo que lo contiene había sido objeto de debate por parte de la doctrina y la jurisprudencia a raíz de su no inclusión de forma expresa en los casos de nulidad absoluta consagrados en el articulo 19 de la LOPA”.

Seguidamente hace referencia de la sentencia del 25 de Julio de 1990, de la Sala Político Administrativa, caso Compagnie Génerale Marítime, infiriendo que “Tal razonamiento se funda en que la interpretación errada de una norma o la tergiversación u omisión de hechos por parte de la administración la hace incompetente para ejercer, en el caso en particular las potestades de las cuales deriva su actuación”.

Consecutivamente hace referencia de la sentencia del 25 de Julio de 1990, de la Sala Político Administrativa, caso Compagnie Génerale Marítime, infiriendo que “Tal razonamiento se funda en que la interpretación errada de una norma o la tergiversación u omisión de hechos por parte de la administración la hace incompetente para ejercer, en el caso en particular las potestades de las cuales deriva su actuación”.

Seguidamente hace referencia de las sentencias del 17 de mayo de 1994 y la sentencia del 09 de junio de 1990, que fuera ratificada a través de la sentencia del 22 de octubre de 1992, de la Sala Político Administrativa, que expresan sobre el vicio del Falso supuesto, infiriendo que “la Resolución y el Acta Fiscal padecen del vicio del falso supuesto de hecho”.

Que “como se evidencia de la copia certificada del documento constitutivo y estatutario y sus posteriores reformas de PIONEER que como prueba “G” anexamos al recurso de reconsideración y que cursa en el expediente administrativo”.

Que “PIONEER tiene como objetivo ofrecer una contribución en tecnología y biotecnología para el estimulo de la agricultura en Venezuela”.

Que “PIONEER no esta obligada a obtener dicha licencia ni tampoco declarar y mucho menos pagar IPIC Municipio Valencia del Estado Carabobo, por cuanto, PIONEER está exenta del pago del IPIC por regulación expresa de las Ordenanzas vigentes y gozar de dicha exención debidamente ratificada por las Direcciones de Hacienda de Valencia y San Diego, tal como se ha demostrado mediante el presente recurso”.

Que “PIONEER realiza una actividad exenta del pago del IPIC, por lo que no es contribuyente del mismo y en consecuencia, no está obligada a la obtención de dicha licencia, lo cual es por demás una obligación subsidiaria a la obligación principal que es el pago del tributo”.

Que “siendo PIONEER una persona jurídica que realiza actividades gravables sino, por el contrario, precisamente por las actividades que realizan está exenta del pago del IPIC, no podría obligársele o obtener la licencia en mención y así solicitamos que se declare”.

Que “PIONEER no es simple comercializador de semillas, tal como se ha alegado y asumido errónea y falsamente la Alcaldía en la Resolución”.

Que “PIONEER realiza una actividad agrícola de producción de parentales de semillas de maíz, la cual por lo demás no es un grano destinado al consumo humano o animal, en efecto, el germoplasma que PIONEER importa desde su casa matriz para iniciar su proceso de multiplicación y transformación es un ser vivo que requiere de ciertas condiciones optimas de manejo y transformación y además es una semilla certificada, la cual una vez en el país es sometida por PIONEER a un riguroso procedimiento de laboratorio y transformación a fin de ser posteriormente reproducida a través del sistema de obtención de parentales, para luego ser sembrada y cosechada por PIONEER a través de contratos celebrados con cooperadores, a lo largo y ancho de Venezuela, y posteriormente, acondicionada y empacada para su comercialización por empresas contratadas por PIONEER”.

Que “PIONEER es una actividad agrícola y por ende exenta del pago del IPIC según al articulo 78 numeral 6 y 84 numeral 6 de las Ordenanzas de IPIC de los Municipios Valencia y San Diego respectivamente”.

Que “La Alcaldía carece de competencia para gravar con el IPIC las actividades que realiza PIONEER porque en primer lugar, PIONEER realiza actividades exentas del pago del IPIC, tal y como demostrado en el presente recurso y en segundo lugar, por cuanto, PIONEER no tiene oficina, establecimiento comercial o empleado alguno en el Municipio Valencia, ni siquiera una presencia física temporal, así como tampoco realiza actividad alguna en dicho municipio”.

Que “IPIC es un impuesto municipal que tiene como características ser eminentemente territorial, por lo que el caso de nuestra representada, las actividades que a criterio de la Alcaldía pueden causar tal impuesto en el Municipio Valencia del Estado Carabobo deben haberse realizado en esa jurisdicción territorial”.

VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA POR CUANTO LA ALCALDÍA ES MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE PARA GRAVAR LOS IPIC LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA PIONEER ESTÁ EXENTA DEL PAGO DEL IPIC Y EN CONSECUENCIA NO ES SUJETO PASIVO DE DICHO IMPUESTO.

Al respecto refiere que “La doctrina mas calificada señala que IPIC esta estrechamente vinculado a la noción de “establecimiento”, entendiéndose por éste, la existencia de una agencia, sucursal oficina o sitio físico en el cual se origina la actividad comercial o industrial que determina el hecho generador del impuesto, siendo este requisito, conjuntamente con la existencia del establecimiento, de obligatoria concurrencia. Si faltase alguno de estos requisitos, no existe la obligación del pago del tributo en dicho municipio, pues la empresa no tiene la categoría de contribuyente o sujeto pasivo del impuesto, ni como presidente ni como transeúnte, todo por lo cual PIONEER tampoco seria contribuyente del Municipio Valencia”.

Al respecto hace referencia de la sentencia del 20 de Marzo de 1986, de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, (caso Ensambladora Carabobo, C.A.), así como, a la sentencia del 28 de Septiembre de 1994, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso Colgate Palmolive, C.A.), y concluye que “Tanto la doctrina como la jurisprudencia están unánimemente de acuerdo en considerar que lo importante a los fines del pago del IPIC no es solamente la realización de una actividad comercial, sino también y conjuntamente con el ejercicio de dicha actividad, debe existir un establecimiento (sucursal, agencia u oficina) en la localidad o jurisdicción territorial del Municipio que pretende el gravamen al cual imputar el hecho generador del referido IPIC”.

Que “Es el Municipio donde esta ubicado el establecimiento de nuestra representada el que en todo caso tendría competencia para gravar dicha actividady de forma contraria ha ratificado la situación jurídica de PIONEER como exenta del pago del IPIC, tal y como comprobado con las resoluciones presentadas como pruebas adjuntas al Recurso de Reconsideración y ya plenamente identificada”.

Finalmente hace referencia a la sentencia del 29 de Marzo de 1984, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para concluir que “sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución del Jerárquico y la Resolución al haber sido dictadas por un funcionario manifiestamente incompetente. Solicitamos igualmente sea declarada ilegal la pretensión a la Alcaldía de cobrar el IPIC, toda vez que PIONEER este exenta del pago del IPIC y en consecuencia, no es sujeto pasivo del mismo ”.

NULIDAD DEL ACTO POR CUANTO CONLLEVARÍA AL ESTABLECIMIENTO DE UNA DOBLE TRIBUTACIÓN.

Al respecto refiere que “En el supuesto negado que el criterio expresado en los actos aquí recurridos fuere declarados correcto, ello implicaría que PIONEER estaría sujeta a doble tributación para los ejercicios fiscales 1997 y 1998. En efecto, PIONEER tendría que pagar IPIC en los Municipios Valencia y San Diego por realizar una sola actividad”.

Que “en los años fiscales 1997 y 1998, nuestra representada no realizó actividad alguna en el Municipio Valencia, por lo tanto, no debe ser gravada por ello y si, erróneamente fuese gravada, ello implicaría violar el principio de no permitir la doble tributación por un mismo hecho imponible”.


RECHAZO DE MULTA POR CUANTO PIONEER ESTA EXENTA DEL PAGO DE IPIC POR REGULACIÓN EXPRESA DE LA ORDENANZA DE IPIC DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Al respecto refiere que “De acuerdo con la Resolución del Jerárquico PIONEER infringió lo establecido en los artículos 68 y 74 de la Ordenanza de IPIC del Municipio Valencia y en base a ello impuso a nuestra representada multa por la cantidad de Bs. 42.989.679”.

Que “se ha demostrado a lo largo del presente escrito que PIONEER no está obligada a pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, razón por la cual resulta absolutamente improcedente la multa que impone la Resolución del Jerárquico”.

Que “en el negado supuesto de que dicha multa fuere procedente, la misma ha sido impuesta en violación de lo dispuesto en el articulo 88 ordinal 1° de la Ordenanza del IPIC del Municipio Valencia”.

Finalmente que “PIONEER no ejerce una actividad generadora de impuestos, por lo cual no esta obligada a la obtención de licencia alguna, todo lo cual ha sido erróneamente interpuesto por la Alcaldía incurriendo, tal y como demostrado en el presente recurso, en falso supuesto de hecho y de derecho por falsa apreciación del derecho”.






IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representación judicial municipal, consignó escrito mediante el cual esgrimió los siguientes alegatos:

LA RESOLUCIÓN DEL JERÁRQUICO ESTA VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLAR LA COSA JUZGADA.

Al respecto refiere que “En fecha 26 de Octubre de 1994, mediante Resolución Nro. 147-94, la Dirección de Hacienda Pública Municipal, declaró CON LUGAR la solicitud de exención al pago de Impuesto Industria y Comercio, solicitada por la Sociedad de Comercio SEMILLAS PIONEER DE VENEZUELA, C.A,”.

Que “Declarar CON LUGAR la solicitud de exención de Impuesto de Industria y Comercio, presentada por el ciudadano NORBERTO SEVERO, representante de la Empresa Semillas Pioneer de Venezuela, C.A.”.

Que “Conceder la Exención solicitada del pago de Patente de Industria y Comercio, conforme a lo establecido en el articulo 78 numeral 6to de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio”.

Que “La Resolución de Hacienda velara por el cumplimiento de la Resolución…”.

Que “en fecha 4 de Febrero de 1999, la Dirección de Hacienda dicta Resolución Nro RL/99-02-019 Reparo-Fiscal, motivando la fundamentación del acto en el contenido del Acta fiscal Nro. AP/98-150 de fecha 19 de Octubre de 1999”.

Que “Semillas Pioneer de Venezuela, C.A, no son productores agrícolas primarios, sino que son comercializadores de semillas de maíz”.

Que “mal podíamos concluir que la declaración de EXENCIÓN fiscal contenida en la Resolución Nro. 351-94 de fecha 26 de Octubre de 1994, marca el inicio de tal beneficio para la actividad agrícola a ser ejercida por el solicitante, y por ende la posibilidad de beneficiarse de las circunstancias derivadas de un acto administrativo firme, que al crear derechos subjetivos a favor de los particulares pudiera vulnerar en forma alguna los principios constitucionales y legales derivados del principio de Legalidad y Reserva Legal Tributaria, y en consecuencia obtener alguna supremacía sobre los intereses fundamentales del Estado dirigidos a la satisfacción de los servicios y en consecuencia intereses públicos”.

Que “el beneficio de EXENCION emana de la Ordenanza Sobre la Patente de Industria y Comercio, mas no así de la Resolución que declara la EXENCIÓN de las actividades agrícolas a ser ejercidas por la recurrente en jurisdicción del Municipio Valencia, mal pueden ser alegadas a favor de la permanencia de la EXENCION, principios derivados como consecuencia de los derechos subjetivos surgidos en virtud de un acto administrativo firme”.

Que “los beneficios fiscales, como las exenciones y exoneraciones no son otorgadas a los contribuyentes, per se, sino a las actividades que por cuestiones de política fiscal y económica pretendan ser estimuladas por el estado, correspondiendo a este ultimo en cualquiera de sus manifestaciones ya sea Nacional, Estadal o Municipal la fiscalización permanente de las actividades económicas ejercidas por los administradores, garantizando así los intereses fiscales correspondientes”.

NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN Y LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR ILEGALIDAD FUNDAMENTADA EN EL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO.

Al respecto refiere que “comprobada como se encuentra la actividad económica descrita en el Acta Fiscal referente en el punto anterior, la cual al no fue enervada por la recurrente mediante pruebas adecuadas en contrario, mantiene la absoluta veracidad de lo en ella expuesto, la administración Municipal estima suficientes los elementos en que se sustenta el ejercicio de tal actividad económica, vale decir, comoercialización de semillas de maíz y en consecuencia actividad sujeta al pago de los Impuestos demandados”.

EN CUANTO AL ARGUMENTO DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN.

Que “según las actuaciones administrativas, durante los ejercicios fiscalizados la contribuyente tenia como única sede la Carretera Vía Flor Amarillo, Urbanización Industrial el Recreo, Segunda Entrada, Valencia, por lo que no existiendo prueba en contrario, todos los ingresos son tenidos como procedentes del único establecimiento demostrado en las administraciones administrativas, al es el Municipio Valencia”.

EN CUANTO A LOS INTERESES MORATORIO Y LOS RECARGOS.

Que “los intereses moratorios y el recargo de los cuales son rechazados por la contribuyente, hacemos del conocimiento de este tribunal que los mismos fueron dejados sin efectos, tal y como consta de la Resolución Nro. 1492-99 de fecha 1 de Diciembre de 1999”.

RECHAZÓ DE MULTA POR CONSIDERAR QUE SE ENCUENTRA EXENTA DEL PAGO DE LA PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que “es indiscutible la obligatoriedad de la obtención de la Licencia respectiva y consecuencia pago de la Patente”.

Que “la contribuyente no posee Licencia de Industria y Comercio, en consecuencia a la cual no ha declarado ni pagado importe alguno por tal concepto”.

Que “considerando lo controvertido de la causa que motivo el reparo, se reconsideró el monto de la multa a su termino mínimo sin entrar en consideración de las agravantes”

Que “En tal virtud, la multa quedó disminuida a un cien (100%) del monto dejado de pagar por concepto de Patente de Industria y Comercio”..

DEL ERROR MATERIAL INCURRIDO EN EL ACTA FISCAL AP/98-158 DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 1998, ASÍ COMO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Que “en cuanto al Código Clasificador de la actividad económica mediante la cual debe tributar la contribuyente, la cual es el 610112, el cual se corresponde con “MAYOR DE MATERIAS PRIMAS AGRÍCOLAS NO ESPECIFICADORAS EN OTRA PARTE”, Alícuota 6X1000”.

IV
MOTIVA

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo expuestos por el contribuyente “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), en su escrito recursorio, y alegatos expuestos por la Representación Municipal, este Órgano Jurisdiccional deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar lo siguiente: (i) Si resulta procedente o no Nulidad Absoluta de la Resolución decisoria del Jerárquico por Violación de Cosa Juzgada; (ii) Si resulta procedente o no Violación del Principio Administrativo de Inderogabilidad de los Actos generales por Actos Particulares, por Violar Principio Irretroactividad de los Actos Administrativos y en consecuencia Inconstitucionalidad por Violación del Artículo 44 de la Constitución; (iii) La existencia o no de Violación a los Principios de Igualdad de las Partes y de Preclusividad del Procedimiento Administrativo; (iv) Si resulta procedente o no el Vicio de Nulidad Absoluta por Ilegalidad por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho al dictar la Resolución del Jerárquico y la Resolución, por Falsa apreciación y Calificación de los Hechos y del Derecho; (v) Si resulta procedente o no Vicio de Nulidad Absoluta por cuanto la Alcaldía es manifiestamente incompetente para gravar los IPIC las actividades que realiza Pioneer está exenta del pago del IPIC y en consecuencia no es sujeto pasivo de dicho impuesto; (vi) Si resulta procedente o no Nulidad del Acto por cuanto conllevaría al establecimiento de una Doble Tributación; (vii) Rechazo de Multa por cuanto Pioneer esta exenta del pago de IPIC por regulación expresa de la Ordenanza de IPIC del Municipio Valencia del Estado Carabobo.


Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

Consta en autos que la funcionario Lic. CARELY C. CORONEL J., Titular de la Cédula de Identidad No V-7.080.479, Auditor Fiscal del Departamento de Auditoria Tributaria de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, realizó la actuación fiscal en materia de Patente Industria y Comercio, en los Ejercicio Fiscalizados, comprendidos entre 01-09-1994 al 31-08-1998 a la contribuyente la contribuyente “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), “…de conformidad con el Artículo: 25, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 48 literales “e”, “f”, “i” y “j” de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.”

De dicha actuación fiscal, el Ente Fiscal determinó que (…) el beneficio de EXENCION emana de la Ordenanza Sobre la Patente de Industria y Comercio, mas no así de la Resolución que declara la EXENCIÓN de las actividades agrícolas a ser ejercidas por la recurrente en jurisdicción del Municipio Valencia, mal pueden ser alegadas a favor de la permanencia de la EXENCION, principios derivados como consecuencia de los derechos subjetivos surgidos en virtud de un acto administrativo firme(…); (…) comprobada como se encuentra la actividad económica descrita en el Acta Fiscal referente en el punto anterior, la cual al no fue enervada por la recurrente mediante pruebas adecuadas en contrario, mantiene la absoluta veracidad de lo en ella expuesto, la administración Municipal estima suficientes los elementos en que se sustenta el ejercicio de tal actividad económica, vale decir, comercialización de semillas de maíz y en consecuencia actividad sujeta al pago de los Impuestos demandados (…); (…)según las actuaciones administrativas, durante los ejercicios fiscalizados la contribuyente tenia como única sede la Carretera Vía Flor Amarillo, Urbanización Industrial el Recreo, Segunda Entrada, Valencia, por lo que no existiendo prueba en contrario, todos los ingresos son tenidos como procedentes del único establecimiento demostrado en las administraciones administrativas, al es el Municipio Valencia (…); (…)los intereses moratorios y el recargo de los cuales son rechazados por la contribuyente, hacemos del conocimiento de este tribunal que los mismos fueron dejados sin efectos, tal y como consta de la Resolución Nro. 1492-99 de fecha 1 de Diciembre de 1999 (…); (…)es indiscutible la obligatoriedad de la obtención de la Licencia respectiva y consecuencia pago de la Patente (…); (…)en cuanto al Código Clasificador de la actividad económica mediante la cual debe tributar la contribuyente, la cual es el 610112, el cual se corresponde con “MAYOR DE MATERIAS PRIMAS AGRÍCOLAS NO ESPECIFICADORAS EN OTRA PARTE”, Alícuota 6X1000 (…).

Así pues, a los fines de esclarecer los puntos controvertidos, anteriormente indicados, este Tribunal advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.


Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Así las cosas, es necesario esclarecer el aspecto invocado por la representación de la recurrente, vale decir, la existencia del expediente administrativo abierto por el Ente Tributario recurrido, en este caso por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo (“Dirección de Hacienda”).

En este orden, cabe destacar la importancia que reviste el expediente administrativo en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia:

Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente, la presentación de los antecedentes administrativos constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

“...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal (sic) como de requerimiento judicial (sic), debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....”. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Asimismo, la existencia del expediente administrativo permitiría constatar que efectivamente se cumplió con el debido procedimiento, permitiéndole así a la contribuyente recurrente esgrimir alegatos y oponer excepciones a su favor, y por último evidenciar que, en el caso de autos, en la prenombrada Decisión de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo (“Dirección de Hacienda”), actúo conforme a los principios legales, contradiciendo las defensas alegadas por la recurrente en su escrito recursorio.

En efecto, el onus probandi de este tipo de hechos corresponde indudablemente a la Administración Tributaria, por cuanto resulta perfectamente aplicable al proceso tributario, la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba estatuido en el artículo 1354 del Código Civil, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1986, dispositivo este último que se encuentra redactado en los términos que siguen:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado a favor de la aplicabilidad supletoria en los procesos tributarios del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al exponer lo siguiente:

“El Código de Procedimiento Civil, al regular la carga y apreciación de la prueba, en su artículo 506, dispone: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…’.

Del análisis de esta norma que supletoriamente se aplica a la materia tributaria se concluye que la carga de la prueba reposa en el contribuyente de autos:

1° Por haber pedido a la Administración la aplicación de la rebaja de inversión: debe probar que se encuentra dentro de los extremos legales para ser beneficiario de tal sacrificio fiscal.
2° Por pretender estar liberado de la obligación de registrarse en la Dirección General Sectorial de Rentas por cuanto dicha Oficina estaba cerrada, según su afirmación: debió, también, probar su acierto o producir alguna prueba tendente a suplir la finalidad para la cual se hizo tal exigencia en la norma reglamentaria.

Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producido por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con pruebas suficientes, tal como sucede en el caso de autos”. (Sentencia N° 874 de fecha 19 de diciembre de 1996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrada Ilse van der Velde Hedderich, caso: Marcos Pisan Guzmán) (Tomado de la Revista de Derecho Tributario N° 75 (abril-junio 1997), Órgano Divulgativo de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, Legis Editores, C.A., Caracas, pp. 98-99).


En el marco del proceso tributario –dada la vigencia de la presunción de veracidad y legitimidad de los actos administrativos– el onus probandi en principio, recae sobre el accionante (actori incumbit probatio), no obstante, esta regla no reviste carácter absoluto ya que en virtud de la naturaleza del hecho alegado se admiten ciertas excepciones, en las cuales es a la Administración Tributaria a quien corresponde probar.

Así, la carga de la prueba recae sobre la Administración Tributaria, cuando se alegan vicios de hecho y/o derecho en las específicas actuaciones realizadas, habida cuenta de que en él se recoge un cúmulo de documentos y recaudos de diversa índole que ponen en evidencia la instrucción y sustanciación de un procedimiento administrativo y, en el supuesto que se alegue la ineficacia del acto, debe la Administración Tributaria presentar la constancia que demuestre lo contrario.

Dado que la consignación del expediente administrativo le corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria, en el caso de autos, se evidencia que en primer lugar en fecha 12/11/1999 Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada bajo el N° 1.386, al presente recurso contencioso tributario, ordenando en ese acto, notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo y requerirle el envío del Expediente administrativo del Contribuyente y la Ordenanza Municipal correspondiente. De igual manera se evidencia en el folio ciento noventa y tres (193), de la Pieza N° 01 del Expediente Judicial, acuse de recibo de Despacho de la Alcaldía, recibe el Oficio Número 2515 en fecha 31/12/2000, mediante el cual este Tribunal le hace tal requerimiento y seguidamente, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, ratifica tal requerimiento librando Oficio No. 65 de fecha 31/01/2000 dirigido de igual manera a este Ciudadano Alcalde, requiriéndole el envío del expediente administrativo, así como un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada donde contenga la Ordenanza relativa al Tributo impugnado por la recurrente, corre inserto al folio doscientos cuarenta y dos (242), de la Pieza N° 03 del Expediente Judicial, siendo que en fecha 15/05/2000, a través de oficio N° 000165, de fecha 12 de mayo de 2000, el mencionado Ente solo hizo el envío del Expediente administrativo del Contribuyente, sin incluir la Ordenanza Municipal, norma que es determinante para análisis de esta Juzgadora, ya que coadyuvará a crear elementos de convicción sobre la eficacia y legalidad de los actos referidos en el presente recurso contencioso tributario, resulta forzoso para este Tribunal concluir que en efecto la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto al determinar la sanción aplicable a la empresa ““SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER),” y por lo tanto, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado en su causa o motivo, razón suficiente para declarar –a juicio de quien decide– con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, perfectamente aplicable al proceso tributario, la nulidad del mencionado acto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el Sociedad Mercantil “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), y en consecuencia:

1.-Se ANULA la Resolución N° 1492/99 del 1° de diciembre de 1999, a través de la cual la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, así como todos aquellos actos emitidos con base en la misma.

2.-Se condena en costas procesales al Municipio Valencia del Estado Carabobo en la cantidad equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, por haber resultado totalmente vencido en este juicio, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la Sentencia N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez), en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Valencia, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y al recurrente “SEMILLAS PIONER DE VENEZUELA, C.A.” (PIONEER), de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.


Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado
En el día de despacho de hoy trece (13) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

Asunto: AF45-U-1999-000034
Asunto Antiguo: 1386
RIJS/MJHM/mvlg

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