Decisión Nº AF45-U-1998-000069 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 04-10-2017

Fecha04 Octubre 2017
Número de sentenciaInterlocutoria62-2017
Número de expedienteAF45-U-1998-000069
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoHomologación Por Pago
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 062/2017
FECHA 04/10/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º


Asunto: AF45-U-1998-000069
Asunto Antiguo: 1162

En fecha 26 de junio de 1998 fue interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor, Recurso Contencioso Tributario ejercido por los abogados Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez de Velde, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.189.792 y V-9969.831, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nº 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CARGILL DE VENEZUELA, C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 26, Tomo 16 A-segundo, de fecha 07 de marzo de 1.986, y cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y el Estado Miranda el 13 de diciembre de 1.990, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 114-A segundo, contra la Resolución identificada con las letras y números Rrc/98-04-014, emitida por el Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1.998, notificada a la recurrente en fecha 29 de mayo de 1.998, mediante la cual se declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente en fecha 09 de enero de 1.998, ratificando en consecuencia el contenido del Acta Fiscal signada con letras y números AF/97-091 del 17 de septiembre de 1.997, donde se formulo a la recurrente reparo por la cantidad de Bs. 166.888.306,00, por concepto de supuesta patente (impuesto) de industria y comercio causado y no liquidado correspondiente al periodo fiscal 96-97, una multa por la cantidades de Bs. 125.166.229,50, para un total de Bs. 292.054.535,50.


II
ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha 26 de junio de 1.998, fue recibido el presente recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de distribuidor y se formo expediente bajo el numero 1162 y más tarde con la implementación del sistema Juris 2000 se le signo con el numero AF-45-U-1998-000069.

En fecha 15 de julio de 1998, se le dió entrada al expediente bajo el N° 1162 ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, al Sindico Procurador del Municipio Valencia y al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Así, el Contralor General de la República mediante oficio de fecha 31 de julio de 1998, fue notificado de la entrada del presente recurso en fecha 03- 08- 1998, siendo consignada dicha notificación ante este Tribunal en fecha 04- 08- 1998.

Así mismo, en fecha 06 de agosto de 1998, se comisionó amplia y suficientemente al ciudadano Juez de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practicara la notificación de la antes mencionada entrada a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del referido Municipio, fueron entonces, notificados ambos en fecha 23 de octubre de 1998, siendo consignada dicha notificación ante este Tribunal en fecha 13- 11- 1998.

Así, cumplidos los requerimientos de ley, este Órgano Jurisdiccional, a través de sentencia interlocutoria sin número de fecha 30/11/1998 admitió el citado recurso contencioso tributario, y ordenó proceder a su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 13 de enero de 1999, estando las partes a derecho se abrió la presente causa a pruebas, si mismo, vencido el lapso probatorio en fecha 08 de marzo de 1999, se fijo del décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de la referida fecha para que tuviera lugar el acto de informes correspondiente.

El 07 de abril de 1.999, vistos los informes consignados por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, este Tribunal abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes realizaran las observaciones pertinentes en el presenta caso, según lo establecido en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 1.999, vencido el lapso de ocho (08) días de despacho concedido a las partes para que realizaran las observaciones pertinentes a los informes presentados por las partes, este Tribunal dijo “VISTOS” y como consecuencia se inició así el lapso para dictar sentencia en el presenta caso.

En fecha 10 de agosto de 1999, por ocupaciones referentes al Tribunal, se difirió por treinta (30) días continuos, el acto de publicación de sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 de Código de Procedimiento Civil.


Mediante diligencias de fechas 10/04/2000, 13/03/2001 y 06/03/2002, la representación judicial de la contribuyente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

De igual forma los apoderados judiciales del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitaron a través de diligencias de fecha 12/02/2000, 23/05/2001 y 27/11/2002 se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 13 de marzo de 2002, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la recurrente en fecha 06 de marzo de 2002, mediante la cual solicitó a este Tribunal se dictara sentencia en la presenta causa, este Tribunal procedió a informales que en las actas de fecha 28 de junio de 2001 y 16 de enero de 2002, publicadas en sala de despacho de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento del público, se explicaron las razones que justificaron la imposibilidad de emitir el fallo correspondiente dentro de ese lapso legalmente establecido.

En fecha 27 de noviembre de 2002, la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo solicitó a este Tribunal el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa, a efecto de dictar sentencia.

En fecha 13 de diciembre de 2002, vista la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2002, mediante la cual la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde solicito al ciudadano juez de este Tribunal se abocara al presente caso a los fines de dictar sentencia, en consecuencia este Tribunal acordó lo solicitado, ordenando librar boletas de notificación a la contribuyente.

En fecha 04 de noviembre de 2003, la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicito a la ciudadana juez que se abocara al conocimiento de la presente causa y en consecuencia procediera a dictar sentencia en la misma.

En fecha 19 de noviembre de 2003, vista la anterior actuación de parte de la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual solicitaron que el abocamiento de la ciudadana juez a la presente causa, en consecuencia este Tribunal acordó abocarse al conocimiento del presente caso y ordenó librar boleta de notificación a la recurrente.

En fecha 11 de mayo de 2010, vista la oportunidad para dictar fallo definitivo en la presente causa, este Tribunal observó que desde el día 22 de abril del alo 199, el referido caso se encontraba en esa etapa procesal, sin que constará en autos durante ese periodo actuación alguna de parte de la recurrente en darle impulso al juicio, lo cual denota una absoluta inactividad procesal y en consecuencia este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la contribuyente con la finalidad de que informara si conservaba su interés procesal en el mencionado recurso, concediéndole entonces un plazo máximo de treinta (30) días de despacho los cuales fueron contados desde la constancia dejada por la entonces secretaria de este Tribunal.

En fecha 29 de julio de 2010, la representación judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual manifestó su interés procesal de su representada en dar continuación a la presente causa. Así mismo en fecha 03 de noviembre de 2011, la representación legal de la contribuyente una vez más presentó escrito mediante el cual manifestó el interés de su representada en que se diera continuidad en la presenta causa y se dictara sentencia definitiva.

En fecha 15 de octubre de 2012, la representación judicial de la recurrente presentó escrito mediante el cual manifiesta el interés procesal de su representada en el presente juicio y solicita se dicte sentencia definitiva.

En fecha 09 de julio de 2013, a los fines del tramite de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, llevado en el presente caso, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado para que se lleve a cabo la sustanciación pertinente, según lo establecido en el articulo 263 del para entonces Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de julio de 2013, la representación judicial de la recurrente manifestó en interés de su representada en que se dicte sentencia definitiva en la presenta causa y también señalo el domicilio procesal de la recurrente a los fines de que se practiquen las notificaciones pertinentes en el presenta caso.

Mediante Sentencia Definitiva N° 2065, de fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal declaró SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, CONFIRMANDO el reparo fiscal y la multa impuesta a la contribuyente, ordenándose así librar las notificaciones de ley a las partes.

En fecha 19 de agosto de 2013, a los fines de la notificación del contralor Municipal y el Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la antes descrita sentencia definitiva, se comisionó amplia y suficientemente al Juez del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Así, la recurrente, “CARGILL DE VENEZUELA. C.A”, en principio no pudo ser notificada de la sentencia definitiva en cuestión, según el repote suministrado en fecha 09 de octubre de 2013, por el ciudadano Eliécer López, en su carácter de alguacil el cual expuso: “Consigno boleta de notificación librada a la contribuyente Cargill de Venezuela, C.A, sin firmar debido a que me traslade a la dirección procesal suministrada y en ese domicilio funciona Rofernirca en todo el piso, el seguridad no me permitió fijar duplicado de la boleta. Es todo”.

En fecha 28 de octubre de 2013, vista la anterior nota suscrita en fecha 09 de octubre del mismo año, por el prenombrado alguacil, mediante la cual consigno boleta sin firmar por la contribuyente, debido a que en la dirección suministrada en autos se encontraba funcionando otra empresa y el agente de seguridad no le permitió fijar duplicado de la boleta; este Tribunal de la revisión del expediente observó que en el folio 292 cursa cusa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la recurrente la cual señala el nuevo domicilio procesal, en consecuencia este Tribunal ordenó librar la nueva boleta de notificación.

Así, fueron notificados debidamente de la referida sentencia definitiva, el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, la recurrente “CARGILL DE VENEZUELA. C.A”, el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el Sindico procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Contralor Municipal de Valencia Estado Carabobo.

En fecha 28 de noviembre de 2013, la representación judicial de la recurrente, APELÓ de la decisión emitida por este Tribunal mediante la sentencia definitiva N° 2065 de fecha 18 de septiembre de 2013, donde se declaró SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 27 de julio den 2015, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual desistió el Recurso Contencioso Tributario y de la apelación interpuesta por la recurrente.

Mediante sentencia interlocutoria N° 137/2015, de fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal homologó el desistimiento del Recurso Contencioso interpuesto por la representación judicial de la recurrente.

Así, fueron notificados debidamente el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, la recurrente “CARGILL DE VENEZUELA. C.A”, el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el Sindico procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo y el Contralor Municipal de Valencia Estado Carabobo, de la Homologación del Desistimiento en el referido recurso contencioso Tributario.

En fecha 01 de diciembre de 2016, visto que en el presente expediente con ocasión del presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentran consignadas todas las boletas de notificación debidamente libradas a las partes para notificarles de la sentencia definitiva N° 2065 de fecha 18 de septiembre de 2013, en consecuencia este Tribunal declaró definitivamente firme la presente causa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que en fecha 08 de agosto de 2017, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, titular de la cedula de identidad Nº V-3.967.035 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número Nº 12.870, en su carácter de representante judicial la empresa “CARGILL VENEZUELA, C.A.”, presentó diligencia por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta jurisdicción contenciosa tributaria exponiendo lo siguiente:

“(…), vista la Sentencia Interlocutoria N° 137/2015 dictada por el presente juzgado, en la cual se declaró HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO ejercido por mi representada contra la Resolución N° RRc/98-04-014 dictada en fecha 29 de abril de 1998, ocurro respetuosamente con el fin de consignar Planilla de Liquidación original Nro.0000021584, de fecha 30 septiembre de 2015, la cual fue debidamente pagada por mi representada en fecha 30 de septiembre de 2015, correspondiente al cumplimiento voluntario de lo ordenado en la sentencia previamente identificada. Adicionalmente, consigno Recibo de Pago Nro. RP-15-00011112238, también de fecha 30 de septiembre de 2015, en la cual consta el pago de la planilla anteriormente mencionada. De igual forma solicito ante este juzgado que me sea devuelto el original de la planilla y recibo consignados, previa certificación de las copias simples que consigno anexas marcadas con la letra ‘A’. Finalmente, solicito sea declarada la conclusión de la presente causa y ordenado el archivo del expediente. Es todo”.


Así, visto que la representación de la contribuyente procedió a pagar la multa impuesta objeto de la presente impugnación, observa este Tribunal que ha decaído el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto, razón por la cual resulta declarar la Homologación de los Pagos realizados el 30 de septiembre de 2015. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PAGO realizado por la contribuyente en el recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Lionel Rodríguez Álvarez y Alejandro Ramírez de Velde, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.189.792 y V-9969.831, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo los Nº 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CARGILL DE VENEZUELA, C.A”, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 26, Tomo 16 A-segundo, de fecha 07 de marzo de 1.986, y cuya última reforma estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y el Estado Miranda el 13 de diciembre de 1.990, quedando anotada bajo el N° 1, Tomo 114-A segundo, contra la Resolución identificada con las letras y números Rrc/98-04-014, emitida por el Director de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1.998, notificada a la recurrente en fecha 29 de mayo de 1.998, mediante la cual se declaro sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la recurrente en fecha 09 de enero de 1.998, ratificando en consecuencia el contenido del Acta Fiscal signada con letras y números AF/97-091 del 17 de septiembre de 1.997, donde se formulo a la recurrente reparo por la cantidad de Bs. 166.888.306,00, por concepto de supuesta patente (impuesto) de industria y comercio causado y no liquidado correspondiente al periodo fiscal 96-97, una multa por la cantidades de Bs. 125.166.229,50, para un total de Bs. 292.054.535,50.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ

Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA

María José Herrera Machado.

En el día de despacho de hoy cuatro (4) del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

María José Herrera Machado.


Asunto: AF45-U-1998-000069
Asunto Antiguo: 1162
RIJS/MJHM/jean.-


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