Decisión Nº AF45-U-1994-000027 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 12-01-2017

Número de expedienteAF45-U-1994-000027
Número de sentenciaInterlocutoria02-2017
Fecha12 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRemision A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con El Cobro Ejecutivo
TSJ Regiones - Decisión




SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 002/2017
FECHA 12/01/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°

Asunto Nº: AF45-U-1994-000027
Asunto antiguo Nº: 806

En fecha 01 de julio de 1994, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado TOMAS CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.155.888, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.356, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la recurrente “SOCIEDAD “MERCANTIL TRADECAL, S.A”., domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1989, bajo el No. 41, Tomo 42 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00305705-3, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal en virtud del Silencio Administrativo, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1245 y la planilla de liquidación Nº 2673515, ambas de fecha 19 de octubre de 1993 y emanadas de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, debido a que la Administración Tributaria no se pronunció sobre el Recurso Jerárquico ejercido en tiempo oportuno, entendiéndose que tal silencio administrativo se concibe como la denegación del Recurso Jerárquico. Cabe resaltar que la prenombrada Resolución impuso a la contribuyente, la obligación de pagar la cantidad total de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.183.482.380,62), que de conformidad con Decreto Nº 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007, actualmente equivale a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 3.183.482,38), por concepto de Impuesto Sobre La Renta dejado de enterar, así como multa e intereses moratorios correspondientes al ejercicio fiscal del 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990.

En fecha 28 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó Sentencia Nº 1891, en la presente causa, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el referido Recurso Contencioso Tributario, siendo apelada por la ciudadana Maravedi M. Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73439, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

Posteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0255 de fecha 10 de marzo de 2016, declaró:

“…1.-Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva No. 1891 del 28 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2.- Que se REVOCA dicho fallo;3.- Que no PROCEDE conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la precitada decisión en virtud de haberse revocado la misma; 4.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado y se ANULA la Resolución No. HCF-SA-PEFC-1245 de fecha 19 de octubre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal del antes Ministerio de Hacienda hoy Ministerio del Poder Popular de la Banca y Finanzas, que impuso a la contribuyente TRADECAL S.A., la obligación de pagar la cantidad total de tres mil ciento ochenta y tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos ochenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.183.482.380,62), actualmente reexpresada en tres millones ciento ochenta y tres mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 3.183.482,38) por concepto de Impuesto Sobre La Renta dejado de enterar así como multa e intereses moratorios correspondientes al ejercicio fiscal del 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1990; 5.- Se INSTA a la Administración Tributaria a iniciar un nuevo procedimiento sumario respecto de los períodos investigados, en el que aprecie el acervo probatorio acumulado en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Tributario de 2014. …” (Resaltado propio de la cita).

De la anterior decisión se ordenó por auto de fecha 07 de julio de 2016, librar las notificaciones correspondientes, siendo así notificados los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, y Viceprocurador General de la República, en fecha 19/07/2016 y 25/07/2016, respectivamente, consignadas en autos las boletas de notificación en fechas 25/07/2016 y 02/08/2016 en el mismo orden, quedando aún pendiente la consignación de la notificación librada a la empresa recurrente.

El día 28 de noviembre de 2016, la ciudadana Maravedi M. Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73439, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicitó la remisión del expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), “…con el objeto de dar cumplimiento a los términos expuestos en la sentencia Nº 00255 de fecha 10 de marzo de 2016.”

En ese sentido, este Tribunal observa que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1.434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrado en vigencia el 18 de febrero de 2015, se le confirió la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código, y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, se estableció lo siguiente:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, el mismo Código Orgánico Tributario (2014), prevé únicamente en su artículo 346, la remisión a la Administración Tributaria de aquellas causas, para su conclusión definitiva, cuando se trate de “Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios…”.

En ese orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la dispositiva dictada por el Tribunal de Alzada, establece entre otros:

“5.- Se INSTA a la Administración Tributaria a iniciar un nuevo procedimiento sumario respecto de los períodos investigados, en el que aprecie el acervo probatorio acumulado en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Tributario de 2014.”

Es consecuencia, al no evidenciarse en autos las condiciones para la existencia de procedimiento de cobro ejecutivo contra la Sociedad Mercantil TRADECAL, S.A., mal puede este Tribunal proceder a la remisión de la causa a la Administración Tributaria conforme lo establece la norma especial tributaria, reiterado por el Máximo Tribunal de la República, y es por ello que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada en fecha 28 de noviembre de 2016, por la ciudadana Maravedi M. Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73439, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206 de Independencia y 157 de la Federación.

LA JUEZA,


Ruth Isis Joubi Saghir LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado
Asunto Nº AF45-U-1994-000027
Asunto antiguo: 806
RIJS/MJHM/jean


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