Decisión Nº AF45-U-1993-000029 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-10-2017

Número de sentenciaInterlocutoria88-2017
Fecha30 Octubre 2017
Número de expedienteAF45-U-1993-000029
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemision A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con El Cobro Ejecutivo
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 088/2017
FECHA 30/10/2017


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°


Asunto: AF45-U-1993-000029
Asunto Antiguo: 769

En fecha 15 de diciembre de 1993, fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario por los Abogados Eduardo Martínez Díaz, Carlos Vasquez Oropeza y Alaska Moscato Rivas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.276.935, V-7.080.015 y 8.744.735, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 30.523, 40.259 y 48.337, en el mismo orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Contribuyente “LIQUID CARBONIC VENEZOLANA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1944, bajo el Nº 2307,e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00022420-0, contra la Resolución Nº HCF-SA-PEFC-644 de fecha 1º de julio de 1993, y la Planilla de Liquidación Nº 01-1-64001437, y las correlativas planillas para pagar Nros. 01-1-1-1-64—001437 por concepto de impuesto, por UN MILLON OCHOCIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.813.670,23), actualmente MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.813,67), 01-1-2-1-64-001437, por concepto de multa por UN MILLON NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.904.353,74), actualmente MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.904,35) y 01-1-3-1-64-001437, por concepto de intereses moratorios por UN MILLONDOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.286.799,04), actualmente MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.286,79).

El 15 de diciembre de 2011, éste tribunal dictó sentencia N° 1902, en la presente causa, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR.

En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria S/N, en la presente causa.

“PRIMERO: Que en fecha 15 de diciembre del año 2011 se dicto Decisión bajo el Nº 1902, a través de la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Tributario y se libraron Boletas de Notificación, (…). SEGUNDO: Que fueron consignadas las Respectivas Boletas de Notificación en su oportunidad, (…). TERCERO: En fecha 13 de marzo de 2012, se dicto Auto declarando Firme la Decisión Nº 1902 de fecha 15 de diciembre de 2012. (…), a cuyo fin se ordena librar cartel a las puertas del Tribunal a la Recurrente “LIQUID CARBONIC VENEZOLANA, S.A.” para que proceda al cumplimiento o ejecución voluntaria de la sentencia en mención a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario; a cuyo efecto se conceden Diez (10) días de Despacho, contados a partir de la publicación del referido Cartel, (…).”

De conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, entrando en vigencia el 18 de febrero de 2015, el cual confiere la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 346 del prenombrado Código y que en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCION en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZ



Ruth Isis Joubi Saghir

LA SECRETARIA




María José Herrera Machado



Asunto: AF45-U-1993-000029
Asunto Antiguo: 769
RIJS/MJHM/mavh.-



















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