Decisión Nº AF45-U-2002-000145 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 20-02-2017

Número de sentencia2360
Número de expedienteAF45-U-2002-000145
Fecha20 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión



SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2360
FECHA 20/02/2017




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
206º y 157°


Asunto Nuevo: AF45-U-2002-000145
Asunto Antiguo: 1878

“Vistos” Sin informes de las partes

En fecha 03 de abril de 2002, la abogada Liliana Pereda Cedeño, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V-7.127.347, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 54.135, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente “FUNDACIÓN TERESA CARREÑO”, constituida en fecha 11 de junio de 1973, por ante la oficina subalterna de Registro del Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal, bajo el número 54, tomo 10, protocolo Primero, cuya última reforma se encuentra registrada ante la precitada Oficina de Registro Subalterno en fecha 04 de septiembre de 1996, bajo el número 22, Tomo 32, Protocolo Primero; carácter el nuestro que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de marzo de 2002, dejándolo inserto bajo el Nº 34, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 0002/2002, de fecha 10 de enero de 2002, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, debidamente notificada en fecha 16 de enero de 2002, la cual ordenó emitir planillas de liquidación a nombre de la contribuyente por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.842.453,06), actualmente TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.842,45) por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio o servicios de índole similar causado y no pagado al Fisco Municipal, durante los ejercicios impositivos coincidentes con los años civiles de 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.

Por auto de fecha 03 de abril de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor) ordenó la remisión del Recurso a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

El 15 de mayo de 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el número 1878, ordenándose notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público, al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, requiriendo de este último el expediente administrativo correspondiente.

Así, el Contralor General de la República, el Síndico Procurador Municipal, el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, el Fiscal del Ministerio Público y el Procurador General de la República fueron notificados en fechas 04/07/2002, 18/06/2002, 18/06/2002, 13/06/2002, y 28/08/2002, respectivamente, siendo consignadas las boletas en fechas 08/07/2002, 19/07/2002, 19/07/2002, 19/07/2002 y 16/09/2002, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha 16 de octubre de 2002, se admitió el presente recurso contencioso tributario de conformidad con lo establecido en el artículo 267del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21 de octubre de 2002, la abogada Karina González Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuso mediante diligencia recurso de apelación contra la decisión interlocutoria antes nombrada, la cual fue declarada Sin Lugar a través de Sentencia Nº 01717, de fecha 06 de julio del año 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 005/2016, de fecha 28 de enero de 2016, se ordenó notificar a la Representación Judicial de la Contribuyente “FUNDACIÓN TERESA CARREÑO”, para que expusiera, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde la evidencia en autos la constancia de haberse practicado su notificación, el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Así, la contribuyente “FUNDACIÓN TERESA CARREÑO” fue notificada en fecha 03/02/2016, siendo consignada la boleta en fecha 11/02/2016, y el 10 de marzo de 2016, la abogada Zugey Valbuena Navas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 214.339, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó mediante diligencia Escrito mediante el cual manifiesta su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, consignó cuatro (04) anexos marcados desde la letra “A” hasta la “D”.

En fecha 07 de abril, 16 de mayo, 10 de agosto y 08 de noviembre de 2016, el abogado Richard Josep Gomes Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.579, en su carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente, manifestó su interés en que se dicte Sentencia en la presente causa.

II
ANTECEDENTES

Consta en autos que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, a través de la Resolución Nº 0002/2002, de fecha 10 de enero de 2002, procedió a emitir a la “FUNDACIÓN TERESA CARREÑO.”, planillas de liquidación a nombre de la contribuyente por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.842.453,06), actualmente según el Decreto de Reconversión Monetaria No. 5.229 de fecha 06 de marzo de 2007 TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 38.842,45) por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio o servicios de índole similar causado y no pagado al Fisco Municipal, durante los ejercicios impositivos coincidentes con los años civiles de 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999.

Por disconformidad con tal actuación, el tres (03) de abril de 2002, la apoderada judiciales de la contribuyente “FUNDACIÓN TERESA CARREÑO.” interpusieron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario.

III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la “FUNDACIÓN TERESA CARREÑO.”, manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Que “…debemos traer a colación, tal y como lo hiciéramos al momento de presentar los descargos contra el Acta Fiscal que sirvió de base a la Resolución objeto de impugnación, principios constitucionales que han sido violados por la Administración Tributaria Municipal al dictar dicho acto administrativo objeto de impugnación…”

Que “…podemos observar que la norma transcrita establece la “inmunidad tributaria” de los entes públicos, personas político-territoriales y administración pública, central y descentralizada, como sería el caso de nuestra representada por ser una FUNDACIÓN DEL ESTADO”

Que “Como puede observarse, la norma se refiere a la inmunidad de los Estados y la Nación, así como de las personas jurídicas que estos creen como es el caso de la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO y de su ente creador el CENTRO SIMÓN BOLÍVAR. Por lo que podemos sostener que la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO se encuentra inmune ante la tributación de los entes políticos territoriales, en particular la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito, en primer lugar desde el punto de vista subjetivo en razón de su ubicación dentro de la organización Administrativa Nacional como ente descentralizado y por otra en razón de la naturaleza de los fondos que han sido utilizados para determinar la base imponible los cuales provienen de una actividad que no persigue lucro como es la desempeñada por la Fundación que represento”

Que “…cuando la Administración Tributaria Municipal en su Resolución Culminatoria declara sin lugar los alegatos expuestos en el escrito de descargos e interpreta la norma contenida en el artículo 180 de la constitución…en el sentido de afirmar que se debe entender que “…no podrán sustraerse del pago de Tributos Municipales aquellos sujetos que estando dentro del supuesto de hecho que constituya hecho imponible de algún tributo municipal se dedique a actividades cuya regulación le competen al Legislador Nacional, por lo que…no será posible de ahora en adelante afirmar que la potestad legislativa del Poder Nacional excluya la Potestad Tributaria del Municipio…”, debemos aclarar que la actividad desempeñada por la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO, escapa del ámbito de aplicación de los tributos municipales, por no ser una actividad comercial tal y como pretende alegar esta administración municipal,…y en segundo lugar por tratarse de un ente creado por una persona jurídica estatal, aplicándose en consecuencia la inmunidad tributaria frente a la potestad fiscal de los municipios y así solicitamos sea declarado”

Que “Al hacer referencia a tal situación observamos que la Administración actuante, ha calificado las actividades de mi representada como actividades comerciales gravables con la patente de industria y comercio del Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ordenanza en cuestión, cuando en realidad la Fundación objeto de investigación no ejerce actividades gravables en el Municipio, toda vez que se dedica exclusivamente a administrar la totalidad de las dependencias actuales y futuras que integran o pasen a integrar la sede del Complejo Cultural Teresa Carreño, mediante el alquiler de los bienes inmuebles que lo conforman, pero sin que tal actividad califique de comercial”

Que “En el presente caso observamos que la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO solo alquila los espacios del teatro y destina los ingresos obtenidos por esa actividad para cumplir los fines propios de la Fundación…”

Que “…cabe destacar que la Fundación Teresa Carreño, mediante consulta emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria signada con el Nº HGJT-200-3841...obtuvo la calificación como ente exento del Impuesto Sobre la Renta al considerar dicha Administración Tributaria que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley para disfrutar de dicho beneficio fiscal, es decir, que no persigan fines de lucro por los enriquecimientos obtenidos, y que estos sean obtenidos como medios para lograr sus fines propios; que no distribuyan ganancias o beneficios a sus fundadores o miembros; que se dediquen exclusivamente a las actividades descritas en la ley; y que solo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades propias”

Que “…no existen los elementos de comercialidad necesarios para calificar a la Fundación Teresa Carreño como comerciante y mucho menos a las actividades que ejerce como un acto de comercio y por ende gravable con la patente de industria y comercio municipal, en consecuencia existe un vicio de falso supuesto toda vez que los funcionarios actuante han apreciado erróneamente la actividad desempeñada por mi representada…”

Que “…las actividades ejercidas por la Fundación Teresa Carreño no estaría en consecuencia sujeta al impuesto municipal de industria y comercio, por no ejercer actividades gravadas con dicho tributo. Al respecto se ha establecido que se produce un supuesto de no-sujeción cuando la persona o hechos de referencia no aparecen contemplados por el hecho imponible en cuestión…”

Que “En consecuencia, por ser la actividad ejercida por mi representada como una actividad de naturaleza civil, al referirse al alquiler de bienes inmuebles y al no tratarse de una actividad comercial no se encuentra gravada con el impuesto de patente de industria y comercio…”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la representación judicial de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, no consignó dicho escrito.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO en su escrito recursorio, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar si la recurrente goza o no de inmunidad tributaria frente al Municipio Libertador del Distrito Capital y, en consecuencia, procede la nulidad o no del acto administrativo impugnado.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente debido a que “…la Administración actuante ha errado en la calificación de comercialidad de la actividad ejercida por la Fundación, toda vez que las actividades que ejerce, relacionada con la administración de los espacios del complejo Teatro Teresa Carreño no tienen carácter comercial de acuerdo a la definición dada por la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio…”; por lo cual se considera oportuno destacar que es del criterio que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Ahora bien, en el caso de autos, en reiteradas ocasiones la Sala Político-Administrativa ha decidido acerca de la facultad que tienen los Municipios para crear o establecer tributos respecto a las personas o bienes que se encuentren en su jurisdicción y dentro de los límites que le imponen las esferas competenciales atribuidas constitucionalmente a los otros entes políticos-territoriales (República y Estados).

Para ello se hace necesario recordar que los sujetos pasivos de la obligación tributaria, son aquellos respecto de los cuales se ha verificado el hecho imponible dando nacimiento a esa relación jurídica tributaria y, sobre ella, se han configurado tres (3) situaciones a saber: exoneración, exención e inmunidad tributaria. En cuanto a las dos primeras, el hecho imponible se verifica y ocurre que la ley prevé ciertas excepciones que relevan al contribuyente de pagar en supuestos especiales; pero, respecto a la inmunidad o no sujeción al poder tributario, ella está referida a una circunstancia contemplada en la norma legal, no se genera el hecho imponible y por lo tanto no hay obligación tributaria.

En armonía con lo expuesto, parafraseando el criterio sostenido por el profesor venezolano, Florencio Contreras, (vid: Jurisprudencia Tributaria Municipal y Estadal, Humberto Romero Muci, Tomo III, p. 137), en este último supuesto la actividad del sujeto pasivo objetivamente no realiza el hecho imponible y no necesita una norma posterior excluyente, sino que se declara en virtud de la propia norma definitoria de la actividad gravada.

El artículo 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.

Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.

Con esta norma se persiguió, por una parte, deslindar de la materia tributaria las potestades reguladoras del Poder Nacional, en el sentido de que las actividades correspondientes a materias que puedan ser objeto de regulación por el Poder Nacional conforme al artículo 156 de la Constitución, no por ello quedan exentas de tributación municipal; y por la otra que la inmunidad tributaria de la República y de los Estados respecto de la tributación municipal, se extiende a las personas jurídicas estatales creadas por la República o por los Estados, pero no respecto de las empresas concesionarias ni a otros contratistas de las administraciones nacional o estadal. Por otra parte, los Municipios están sometidos a las mismas limitaciones tributarias que los Estados previstas en el artículo 183 de la Constitución.

De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos, ya que el alcance de la inmunidad fiscal de que gozan los entes político-territoriales respecto de la “potestad impositiva de los Municipios”, la cual sólo se extiende, de conformidad con la segunda parte del artículo 180 de la Constitución, “a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados”.

Así, de la disposición transcrita se evidencia que los Municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dicte de aplicación preferente frente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, los Municipios se encuentran facultados para dictar, en relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, la inmunidad tributaria, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes; sin embargo, la hoy recurrente, Fundación Teatro Teresa Carreño, es un ente con personalidad jurídica adscrito al Estado Venezolano, por medio del hoy Ministerio del Poder Popular para la Cultura, encuadrándose en el supuesto establecido por las normas jurídicas para gozar de inmunidad tributaria por concepto de impuesto sobre actividades económicas, industria, comercio, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; por lo que este Tribunal Superior considera que la Alcaldía del Municipio antes mencionado, incurrió el falso supuesto de hecho al dictar la Resolución impugnada, motivo por el cual dicho acto administrativo es nulo de nulidad absoluta. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO. En consecuencia:

1) -Se ANULA la Resolución Nº 0002/2002, de fecha 10 de enero de 2002, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, debidamente notificada en fecha 16 de enero de 2002, así como las planillas de liquidación emitidas con base en dicha Resolución.

2)- Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES, en tres (3%) del monto recurrido, al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la Sentencia N° 1.331 del 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Ramón Marín Pérez), en cuanto concluye que “las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezcan por ley”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la recurrente FUNDACIÓN TERESA CARREÑO, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,


Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 pm), se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


María José Herrera Machado




Asunto: AF45-U-2002-000145
Asunto antiguo N° 1878
RIJS/MJHM/rp/iimr


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