Decisión Nº AF46-U-1999-000120-1156 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 29-11-2017

Fecha29 Noviembre 2017
Número de expedienteAF46-U-1999-000120-1156
Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVA048-2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2017.
207º y 158º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

ASUNTO: AF47-U-1999-000120/1156. Sentencia N° 048/2017
Contribuyente Recurrente: Alimentos Kellogg, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 09 de marzo de 1960, bajo le número 55, posteriormente, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, el día 01 de octubre de 1985, bajo el número 35, Tomo 166-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00001021-8.
Apoderado Judicial: ciudadano Wilmer Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.712.668,
inscrito en el Inpreabogado con el No. 63.867.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM/OCE/98-002212 de fecha 31 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual, al revocar parcialmente la motivación de Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RCE-0CE-MCY-M-002078, de fecha 30 de abril de 1988, contentiva de la Determinación de Oficio sobre Base Cierta, practicada a la contribuyente recurrente, se decide confirmar:
El rechazo de la cantidad de Bs. 13.511.247,00, declarada en el período de imposición junio de 1966, como excedente de créditos fiscales para el período de imposición siguiente.
2. La multa impuesta, por la cantidad de Bs. 135.112.47
3. Los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs.7.084.294,85
Administración Tributaria: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representante Judicial: ciudadana Graciela O. Maldonado G., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.813, inscrita en el Inpreabogado con el número 30575, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República.
Tributo: Impuesto al Valor Agregado.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso el día 26 de octubre de 1998, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Dicho Tribunal actuando como Distribuidor Único de Causas, por auto de fecha 29 de octubre de 1998.lo asignó a este órgano jurisdiccional.
Este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, por auto de fecha 04 de noviembre de 1998, ordenó formar el expediente número 1156. (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedo identificada como: Asunto: AF47-U-1998-000120). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Ministerio de Hacienda; y requerir del organismo administrativo la remisión del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación ut supra ordenadas, debidamente firmadas el Tribunal, por sentencia interlocutoria de fecha 04 de novecientos 1998, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
Por auto de fecha 04 de febrero de 1999, declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 22 de febrero de 1999, el apoderado judicial de la recurrente, consignó, escrito promoviendo pruebas.
Por auto de fecha 23 de febrero de 1999, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente.
Por auto de fecha 01 de marzo del Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente recurrente,
Por auto de fecha 07 de abril de 1999, el Tribunal fija el décimo quinto día siguiente de despacho, para la realización del acto de informes.
En fecha 04 de mayo de 1999, la representante judicial de la República, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 1999, el Tribunal ordena incorporar a los autos el escrito de informes presentado por la representante judicial de la República y fija la oportunidad procesal para la presentación de las observaciones a los informes.
Por auto de fecha 18 de mayo de 1999, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2000, la representación judicial de la contribuyente recurrente señala un nuevo domicilio procesal y solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2000, el Tribunal ordena agregar a los autos la anterior diligencia suscrita por la representación judicial de la contribuyente recurrente.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, la Juez Suplente Lilia María Casado Balbás, se abocó al conocimiento de la causa.
Por sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal ordena notificar a la contribuyente recurrente sí mantiene intereses procesal en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, la representación judicial de la contribuyente recurrente, manifiesta el interés de su representada en la presenta causa y solicita se dicte sentencia.
Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2011, la representante judicial de la República, solicita se dicte sentencia.
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2013, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente solicita se dicte sentencia.
Mediante diligencias de fechas 22 de julio de 2013, 26 de septiembre de 2014 y 28 de abril de 2015, la representante judicial de la República, solicita se dicte sentencia.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, la Jueza Suplente, Lorena Jaquelin Torres Lentini, se aboca al conocimiento de la causa.
Mediante diligencias de fecha 08 de diciembre de 2015, 17 de mayo de 2016, 11 de agosto de 2016, la representante judicial de la República, solicita se dicte sentencia.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, el representante judicial de la contribuyente recurrente, solicita se dicte sentencia.
Por diligencia de fecha 09 de enero de 2017, la representante judicial de la República, solicita se dicte sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM/OCE/98-002212 de fecha 31 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual, al revocar parcialmente la motivación de Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RCE-0CE-MCY-M-002078, de fecha 30 de abril de 1988, contentiva de la Determinación de Oficio sobre Base Cierta, practicada a la contribuyente recurrente, se decide confirmar:
El rechazo de la cantidad de Bs. 13.511.247,00, declarada en el período de imposición junio de 1966, como excedente de créditos fiscales para el período de imposición siguiente.
2. La multa impuesta, por la cantidad de Bs. 135.112.47
3. Los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs.7.084.294,85
En el acto recurrido, como supuestos fáctico y jurídico, se señala:
“(…)
… se procede a la dictar la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 161 del Código Orgánico Tributario, consagratorios de la Potestad Revocatoria de la cual goza la Administración Tributaria, para en cualquier momento dejar sin efectos Actos Administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares. Se resuelve, en consecuencia.
Revocar Parcialmente de conformidad con el artículo 161 del Código Tributario, el contenido de Resolución Nº GRTI-RCE-OCE-MCY-M-002078, de fecha 30-04-98, contentiva de determinación de Oficio sobre base cierta, practicada a la contribuyente ALIMENTOS KELLOGG, S.A., RIF, Nº J-00001021-8, domiciliada en Maracay, Estado Aragua, final de la Av. Bolívar Este Nº 52, Urbanización Industrial San Jacinto, por cuanto, en la referida Resolución la motivación que se aduce corresponde a la circunstancia de que la identificada contribuyente, procedió a presentar Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al periodo fiscal 06/96, en fecha 16-07-96, mediante formulario Nº 0548529 sin consignar el monto declarado por monto de Bs. 13.511.247,00, hecho este contraventor de lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código Orgánico Tributario y articulo 41 de la Ley de impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, la cual se convalida, de acuerdo con el contenido del artículo 160 ejusdem, en los términos siguientes.
Por cuanto de la revisión de la revisión efectuada sobre la Declaración in comento se evidencia claramente que ha habido una apreciación errónea de los hechos, por parte de la Administración Tributaria, que origina la diferencia de impuesto a pagar, toda vez que ALIMENTOS KELLOGG, S.A., para el periodo 06/96 reflejo un Impuesto Recaudado de Terceros por Bs. 68.355.427,00, cantidad esta a la que procedió a deducirle la suma de Bs. 13.511.247,00 declarada como Excedente de Crédito Fiscal para el mes siguiente, resultando en consecuencia a un impuesto a pagar de Bs. 54.844.180,00, efectivamente cancelando conjuntamente con la Declaración de Impuesto en referencia lo cual, de conformidad con el contenido del artículo 36 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es improcedente dado que estos excedentes de créditos fiscales.
(…)
En consecuencia, esta Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Central, fundamentándose en los artículos 161 y 160 del Código Orgánico Tributario, y en uso de las atribuciones conferidas en la Resolución Nº 32, del 24-03-95, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881, de fecha 29-03-95, resuelve Revocar Parcialmente la Resolución Nº GRTI-RCE-OCE-MCY-M002078, de fecha 30-04-98 únicamente en cuanto a la motivación de la misma, la cual se convalida en los términos expuestos en la presente. Asimismo, se procede a convalidar el monto del tributo determinado, la multa y los intereses moratorios.
(…)”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente.
La representación judicial de la contribuyente recurrente, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, plantea las siguientes alegaciones:
Cuestiones de Forma:
Las notificaciones de los actos son defectuosas y no producen efecto alguno.
En el desarrollo de este alegato, después de transcribir sentencia de fecha 21-02-1992 del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario; y la sentencia número 289 de fecha 06-04-1995 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresa:
Que las notificaciones hechas en persona capaz de representar a la compañía, no producen efecto legal inmediato.
Que la persona que recibió los actos administrativos se desempeña como empleado de la empresa, pero no es representante legal de la misma.
En refuerzo de este planteamiento, transcribe el artículo 69 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Que en el acto notificado no se indica cuales son los recursos que, en su contra, pueden ser interpuestos.
En refuerzo de este planteamiento, transcribe los artículos 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 132 y 135 del Código Orgánico Tributario 1994; sentencia de fecha 28-07-1992 del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la sentencia No. 7 de fecha 17-02-1995 de la Sala Especial Tributario de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia; y sentencia de fecha 16 de marzo de 1998 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.
Cuestiones de fondo:
Nulidad de la Resolución con base en la facultad prevista en el artículo 128 del Código Orgánico Tributario de modificar las declaraciones.
En este alegato, expone:
Que “… por un error involuntario y debido a la confusión reinante en cuanto a la aplicación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (LISV) para el caso de importación de servicios, mi representada no incluyó en tales declaraciones las importaciones de servicios de asistencia técnica, en sus libros de compras y ventas, es decir como créditos y débitos fiscales que se compensan, sino que equivocadamente lo clasificó como un “Impuesto Recaudado por Terceros”, lo cual generó la situación que motivó el reparo por parte de la Administración que luego generó la Resolución GRTI-RCE-OCE-MCY-M-002078. De fecha 30-04-98…”
Que “… mi representada incurre en dos errores: 1) considerar la alícuota del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a la importación de servicios, como un Impuesto Recaudado de Terceros”, en lugar de realizar la operación pertinente de compensación de Débito y Crédito Fiscal, reflejando esta operación de una manera diferenciada en sus respectivos asientos en los libros de compras y ventas; 2) Considerar el “ Impuesto Recaudado de Terceros” como un débito fiscal y en consecuencia deducirle el “Excedente de Crédito Fiscal” del período.”
Que “…mi representada procedió a corregir toda la confusión generada en virtud de la importación de servicios de asistencia técnica, para lo cual se presento en días pasados la declaración sustitutiva de la originalmente presentada (…), con base en el artículo 128 del código Orgánico (sic) tributario)…”
A continuación, transcribe el mencionado artículo.
Que “…en esta declaración sustitutiva se indica claramente, que tal declaración es sustitutiva de la presentada anteriormente, y se incluyen las alícuota correspondiente a la importación de servicios como un crédito fiscal y un débito fiscal, todo de conformidad con lo dispuesto en las normas de la Ley de Impuesto (sic) a Consumo suntuario y (sic) ventas al Mayor (LISV) y su Reglamento (RLISV).”
A continuación, hace comentarios sobre el contenido del literal “a” del numera 1 del artículo 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículo 5 de la misma ley; numerales 2 y 3 del artículo 8 y sobre el contenido del artículo 12 de la mencionada ley. Luego, culmina esta alegación, señalando:
Que “Por esta razón se presentó la declaración sustitutiva del período objetado, incluyendo la alícuota correspondiente a la importación de servicios tanto en los débitos como en los créditos fiscales del período, por la misma cuantía, por lo que el efecto de la inclusión de las importaciones de servicio en las declaraciones de servicio en las declaraciones es igual a cero, tal como fue determinado en la declaración sustitutiva presentada, en la que se determina ahora en forma definitiva y correcta, cuál era el verdadero resultado de la declaración correspondiente a tal período, y como se aprecia claramente de los resultados de tal declaración, los impuestos que mí representada autoliquidó y pagó con motivo de las declaración erróneamente presentada el 16-07-96, constituyen impuestos pagados en exceso o indebidamente…”
Improcedencia del cálculo de intereses moratorios de conformidad con el contenido del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
Bajo este alegato, con fundamento en sentencia de fecha 10 de agosto de 1993 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, argumenta:
Que los intereses moratorios, en el supuesto caso de su procedencia, solo serán procedentes cuando se trate de una deuda liquida, exigible y de plazo vencido.
Improcedencia de la sanción aplicada por existir circunstancias eximente de sanción.
Al impugnar la multa impuesta hace valer la circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el literal “c” del artículo 179 del Código Orgánico Tributario, consistente en el error de hecho y de derecho excusable.
En su escrito del acto de informes, ratifica y reitera los planteamientos alegaciones expuestos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
b. De la Administración Tributaria.
La representante judicial de la República, en el su escrito del acto de acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los alegatos de la contribuyente recurrente, lo hace en los términos siguientes:
En relación con los vicios de formas de los cuales adolece el acto recurrido, según lo expuesto por la contribuyente recurrente, la representante judicial de la República, señala:
Que la notificación de los actos administrativos es un requisito de eficacia y no de validez del acto, cuya única finalidad es lograr que el administrado conozca el contenido del proveimiento a objeto de que asuma frente a éste, la conducta que considere más acorde a sus intereses.
En refuerzo de este alegato, transcribe sentencia de fecha 09-05-1991 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso: Jesús Alberto Bracho Acuña vs. Consejo de la Judicatura.
También transcribe el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994. Luego, acota:
Que la notificación fue hecha el 14 -09-1998, en el domicilio de la recurrente, en la persona del ciudadano Antonio Batista, titular de la Cédula de identidad No. 7.223.173, quien se desempeñaba como contralor.
Que esa notificación cumple con los supuestos previstos en (sic) “el Ordinal 3º del referido artículo, toda vez que la misma fue efectuada por constancia escrita entregada por el funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.
Al refutar el alegato en cuanto a que hubo violación del derecho a la defensa, transcribe el contenido del acto recurrido en el cual se señala que “…se hace del conocimiento de la contribuyente, que en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, se establecen los recursos que puede ejercer en caso de no estar de acuerdo con el presente acto administrativo dentro de los lapsos establecidos en los artículos 1666 y 1987 (sic) ejusdem...”. Luego, añade:
Que “…En base a las anteriores consideraciones, esta Representación fiscal considera improcedente el alegato referido a la ineficacia de la notificación del acto recurrido, en razón de vicios en la notificación…”
Al contradecir el hecho de compensar créditos y débitos fiscales en las importaciones de servicios, a los fines de determinar el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, la representación judicial de la República hace consideraciones en las cuales incluye el análisis de los supuestos previstos en el artículo 8, numeral 3; y articulo 9, numeral 6, de la referida ley; artículo 4 de su Reglamento. Posteriormente, señala:
Que “Del análisis de las normas parcialmente transcritas se concluye con meridiana claridad que cuando el prestador del servicio no esté domiciliado en el país, el recepto del servicio, percibe el tributo a cuenta del Fisco nacional, sin derecho a deducción alguna, en los términos expresados en la Resolución Culminatoria del Sumario objeto de la presente controversia…”
Al refutar la compensación de créditos y débitos fiscales planteada por la contribuyente, la representante judicial de la República, luego de una amplísima argumentación, en la cual incluye la transcripción del artículo 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los artículos 26, 27 y 30 de la misma ley, concluye señalando:
Que “… en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el contribuyente a los fines de determinar la cuota de impuesto a pagar en un mes calendario al Fisco Nacional, debe proceder tal y como lo establece el artículo 30, (sic) ejusdem, a efectuar una operación aritmética consistente en restar de los débitos fiscales ( impuesto cobrado) el monto de los créditos fiscales ( impuesto pagado), el resultado será la cuota de impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición.
Que “Esa cuota de impuesto a pagar, se traduce en definitiva en el enteramiento que debe hacer el contribuyente del impuesto cobrado o débito fiscal, pues dentro del proceso de determinación de la respectiva cuota tributaria, vemos como el legislador consagró la sustracción del impuesto pagado por el contribuyente (crédito fiscal), es decir, (…) siempre podrá deducir el impuesto soportado dentro de la cadena impositiva…”
Que “En cambio el impuesto cobrado o débito fiscal como antes se expresó, en definitiva se erige como la cuota de impuesto a pagar en un período de imposición determinado…”
A continuación hace una exposición y explicación sobre la compensación partiendo de su consagración en el artículo 1.331 del Código Civil, indicando los requisitos necesarios para su existencia. De igual manera, transcribe el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, en el cual se señala la extinción de la obligación tributaria por compensación.
Culmina este alegato, indicando que la pretensión de la contribuyente de hacer valer la figura de la compensación, en el presente caso, es totalmente improcedente por lo siguiente: (i) por cuanto en el escrito recursorio se admite expresamente que la contribuyente habría registrado contablemente las importaciones de servicios de asistencia técnica, en sus libros de compra y de venta como un “Impuesto Recaudado de Terceros”; (ii) por el hecho que es procedente el reparo fiscal, de conformidad con las disposiciones, anteriormente transcritas, resultando inadmisible la actuación de la recurrente al proceder a presentar una declaración sustitutiva que quebrante las disposiciones tanto de la Ley como del Reglamento; (iii) por cuanto resulta improcedente solicitar la nulidad del acto recurrido con base a la facultad prevista en el artículo 128 del Código Orgánico Tributario, pues la declaración sustitutiva presentada en junio de 1998 fue efectuada después que la Administración Tributaria había emitido la Resolución número GRTI-RCE-OCE-MCY-M-002078, por lo tanto ya no podía cambiar los términos de la litis; y (iv) por el hecho que la contribuyente, “…una vez instado el proceso sumario y sin que mediara un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, no podía cambiar los hechos controvertidos, pretendiendo en esta instancia que además de haber pagado mal tiene derecho a compensación o cesión de unos créditos tributarios, totalmente improcedentes…”
Al rebatir los alegatos expuestos por la contribuyente recurrente con respecto a la multa aplicada, la representación judicial de la República, expresa que la circunstancia del error de hecho, como eximente de responsabilidad tributaria, debe ser probada; mientras que el error de derecho consiste en la interpretación errada de la norma, lo cual no está presente en este caso.
Por último, como planteamientos contra las alegaciones de la contribuyente expuestas al impugnar los intereses moratorios determinados en el acto recurrido, la representante judicial de la República, luego de transcribir el artículo 60, 149, 36 y 37 del Código Orgánico Tributario de 1994, argumenta:
Que “Al analizar las normas transcritas, se deduce que la obligación tributaria nace en el momento en que se verifica el hecho imponible, y así, la determinación sólo viene a precisar el monto de la obligación ya nacida…”
Que “… si la contribuyente no realizó el pago que, efectivamente, le correspondía, como lo demuestran los reparos y rechazos efectuados, comienzan a devengarse intereses, sin necesidad de actuación alguna por parte de la Administración, ya que la actuación de mora (legal) queda automáticamente configurada, púes la Ley estima que los perjuicios ocasionados al Fiscal Nacional por el retardo en pago del tributo, son inevitables y forzosos.”
En refuerzo de este planteamiento transcribe sentencia de fecha 07 de abril de 1999 de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia. Caso: Cesar Montes Sucesores, C.A.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones expuestas por la representante judicial de la Republica, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM/OCE/98-002212 de fecha 31 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual, al revocar parcialmente la motivación de Resolución distinguida con las letras y números GRTI-RCE-0CE-MCY-M-002078, de fecha 30 de abril de 1988, contentiva de la Determinación de Oficio sobre Base Cierta, practicada a la contribuyente recurrente, se decide confirmar:
1. El rechazo de la cantidad de Bs. 13.511.247,00, declarada en el período de imposición junio de 1966, como excedente de créditos fiscales para el período de imposición siguiente.
2. La multa impuesta, por la cantidad de Bs. 135.112.47
3. Los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs.7.084.294,85
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
De la nulidad del acto recurrido ausencia de requisitos de formas.
Ha planteado la contribuyente recurrente, entre otros defectos de formas de los cuales, presuntamente, adolece el acto recurrido, el hecho que la notificación del mismo fue hecha en persona incapaz de representar a la compañía, por lo que no produce efecto legal inmediato; y que en dicho acto no se indica cuales son los recursos que, en su contra, pueden ser ejercidos.
El Tribunal al decidir sobre este aspecto, lo hace en los siguientes términos:
La falta de notificación del acto administrativo o su notificación en forma defectuosa solamente produce su nulidad cuando tal omisión o defectuosa notificación produzca en el contribuyente un estado de indefensión al extremo de impedirle ejerce el derecho a la defensa contra dicho acto administrativo, ya que la notificación del acto administrativo constituye un requisito de eficacia y no de validez.
En sentido, el Tribunal el Tribunal es del criterio que los vicios en la notificación son subsanables en la medida en que el contribuyente intervenga efectivamente el procedimiento administrativo y deje en evidencia que conoce o está en conocimientos de los hechos contenidos en dichos actos.
En el presente caso, la contribuyente no solo intervino en el procedimiento administrativo sino también en este proceso contencioso y; de la forma y manera en que realizó su actuación, en ambas etapas, el tribunal considera que cualquier vicio del cual estuvo afectado el acto administrativo quedó subsanado con dichas actuaciones.
En consecuencia, el Tribunal considera improcedente los alegatos planteados por la contribuyente con los cuales pretende la nulidad del acto recurrido por vicios de formas. Así se declara.
Del reparo por rechazo de la cantidad de Bs. 13.511.247,00, declarada en el período de imposición junio de 1966, como excedente de créditos fiscales para el período de imposición siguiente.
Este reparo se formula y es confirmado por la Administración Tributaria por considerar que la contribuyente compensó como débitos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en el período de imposición junio de 1996, la cantidad de Bs. 13.511.247,00, provenientes de “Impuesto Recaudado de Terceros”,
Considera la Administración que la referida cantidad no puede afectar los débitos fiscales del referido período de imposición
Por su parte, la contribuyente recurrente considera que en al utilizar d la referida cantidad incurrió en dos errores: 1) considerar la alícuota del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor correspondiente a la importación de servicios, como un “Impuesto Recaudado de Terceros”, en lugar de realizar la operación pertinente de compensación de Débito y Crédito Fiscal, reflejando esta operación de una manera diferenciada en sus respectivos asientos en los libros de compras y ventas; 2) Considerar el “ Impuesto Recaudado de Terceros” como un débito fiscal y en consecuencia deducirle el “Excedente de Crédito Fiscal” del período.”
El Tribunal para decidir sobre este aspecto, se permite transcribir el artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en relación de con los deberes formales de los contribuyentes y responsables tributarios.
“Artículo 128.- Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82. Igual responsabilidad solidaria tendrán los profesionales que en el ejercicio independiente de sus profesiones, emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción a las leyes, normas o principios que regulan el ejercicio de su profesión o ciencia. Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas en cualquier tiempo, sin perjuicio de las facultades de verificación de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, sin tal modificación ha sido hecho a raíz de denuncia, observación o inspección de la autoridad.”
Teniendo en cuenta la transcrita disposición, el Tribunal encuentra que durante el lapso probatorio de este proceso, la contribuyente recurrente presentó la Planilla Sustitutiva, Forma 30, número 3401604 de la Declaración y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario a y las Ventas al Mayor del mes de junio de 1996, Numero de Declaración 100038923-0, con la cual sustituye la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición junio de 1996 efectuada en la Planilla, Forma 30, número 0548529, con la cual presenta declaración sustitutiva de la errada declaración presentada en el período de imposición junio de 1996. Luego, advirtiendo el Tribunal que bajo la vigencia del Código Orgánico Tributaria las declaraciones definitivas, en este caso del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, podían ser modificadas sin que existiese un límite de tiempo para ello, considera que modificada como fue la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del periodo de imposición junio de 1996 y corregida como fue la utilización de la cantidad de Bs. 68.335.427,00 (alícuota del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período de imposición junio de 1996, como Impuesto Recaudado a Terceros”) y la cantidad de Bs. 13.511.247,00 como “Excedente de Crédito Fiscal”, el Tribunal considera improcedente el reparo formulado a la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, bajo el concepto de “Excedente de crédito fiscal para el período siguiente, por la cantidad de Bs. 13.511.247,00. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria de improcedencia del reparo formulado, se considera, de la misma forma, improcedentes los intereses por la cantidad de Bs. 7.084.294,85. Así se declara.
De la multa impuesta: Bs. 135.112,47
Advierte el Tribunal que esta multa es impuesta como consecuencia de la verificación efectuada a la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, presentada por la contribuyente recurrente para el período de imposición junio de 1996. Luego, vistos los alegatos planteados por las partes, el Tribunal teniendo en cuenta lo dispuesto en la última parte del artículo 128 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el hecho que la declaración sustitutiva de la referida declaración, presentada por la contribuyente, fue efectuada después de la verificación fiscal practicada por la Administración Tributaria, el Tribunal aprecia que la multa resulta procedente. Así se declara.


V
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Wilmer Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.712.668, inscrito en el Inpreabogado con el No. 63.867, actuando como apoderado judicial de Alimentos Kellogg, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 09 de marzo de 1960, bajo le número 55, posteriormente, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, el día 01 de octubre de 1985, bajo el número 35, Tomo 166-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-00001021-8; contra la Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM/OCE/98-002212 de fecha 31 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM/OCE/98-002212 de fecha 31 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo que respecta al rechazo de la cantidad de Bs. 13.511.247,00, declarada en el período de imposición junio de 1966, como excedente de créditos fiscales para el período de imposición siguiente.
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM/OCE/98-002212 de fecha 31 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo que respecta a los intereses moratorios determinados por la cantidad de Bs. 7.084.294,85.
Tercero: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números RCE-SM/OCE/98-002212 de fecha 31 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en lo que respecta a la multa impuesta por la por la cantidad de Bs. 135.112.47.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:
“Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.”

Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.
En la fecha ut supra, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.

Asunto: AP47-U-1998-000120/1156
RCJ

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