Decisión Nº AF46-U-2001-000135. de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 16-01-2017

Número de sentenciaSent.Int.Nº03-2017.
Número de expedienteAF46-U-2001-000135.
Fecha16 Enero 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Enero de 2017.
206º y 157º


Asunto: AF46-U-2001-000135. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 03/2017.-
Asunto Antiguo: 1.732

En fecha veintitrés (23) de Febrero de 2001, los ciudadanos José Rafael Belisario Rincón y Gonzalo Salima Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.832.938 y 9.882.624 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.357 y 55.950 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “WEATHERLY ENGINEERING SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, sociedad de comercio constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de Agosto de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 76-A-Sgdo., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-3031427-8, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo siguientes: A.- RNO/DSA/2000-356 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2000, por monto de (Bs. 12.610,47) en concepto de Impuesto Sobre la Renta a Reintegrar para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-1998 al 31-12-1998, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 07-10-01-2-33000533 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2000. B.- RNO/DSA/2000-359 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2000, por monto de Bs. 280.174,01 en concepto de Impuesto Sobre La Renta para el ejercicio fiscal comprendido desde 01-01-1997 al 31-12-1997 y Bs. 294.182,72 en concepto de Multa, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 07-10-01-2-33000532 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2000. C.- RNO/DSA/2000-358 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2000, por monto de Bs. 165.166,35 en concepto de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal comprendido 01-01-1996 al 31-12-1996, y Bs. 173.424,66 por concepto de Multa, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 07-10-01-2-33000531 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2000. D.- RNO/DSA/2000-357 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2000, por monto de Bs. 4.604,64 en concepto de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-1995 al 21-12-1995, y Bs. 4.834,87 por concepto de Multa, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 07-10-01-2-33000530 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2000. E.- RNO/DSA/2000-361 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2000, por monto de Bs. 75,42 en concepto de Multa para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-1996 al 31-12-1996, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 07-10-01-2-33-000528 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2000. F.- RNO/DSA/2000-360 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2000, por monto de Bs. 30,66 en concepto de Multa para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-1995 al 31-12-1995, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 07-10-01-2-33-000529 de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2000. Todas las resoluciones emanaron conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia,
Las cantidades antes señaladas fueron actualizadas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero 2008, según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
El mencionado recurso fue declarado SIN LUGAR, mediante sentencia definitiva Nº 999 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2007, condenando al recurrente en costas procesales equivalentes al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso; declarándose definitivamente firme, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Diciembre de 2007, la ciudadana Marylin Pérez Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó el cumplimiento voluntario de la Sentencia Nº 999 dictada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2007, el cual fue acordado por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2007 concediendo un plazo de diez (10) días para dicho cumplimiento.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, la ciudadana Marylin Pérez Terán, ya identificada, actuando como representante del Fisco Nacional, solicitó la ejecución forzosa de la Sentencia recaída en el presente asunto, y la designación como DEPOSITARIO JUDICIAL al ente fiscal que representa.
El siete (07) de Mayo de 2008, el ciudadano Andrés Amengual, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.640, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la Sentencia en cuestión, se libre mandamiento de ejecución dirigido a cualquier juez de la República y se designe al SENIAT como depositario judicial de los bienes a embargar y como correo especial.
El dieciséis (16) de Septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se comisiona a cualquier Juez competente de la República para ejecutar Medidas Preventivas y/o Ejecutivas y se designa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como Depositario Judicial.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2016, por la ciudadana Nubia del C. Moreno Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.691 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.439, actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual solicitó la remisión del expediente signado bajo el Nº AF46-U-2001-000135, Asunto Antiguo: 1.732, completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia; este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:

“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo” (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, concediendo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 290 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).------------------La Secretaria,


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
GAFR/Ddbm/gg.-

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