Decisión Nº AF46-U-1999-000031. de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-01-2017

Número de expedienteAF46-U-1999-000031.
Número de sentenciaSent.Int.Nº13-2017.
Fecha25 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 Enero de 2017.
206º y 157º

ASUNTO: AF46-U-1999-000031.- SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 13/2017-
ASUNTO ANTIGUO: 1.358

En fecha diecisiete (17) de Junio de 1999, la ciudadana Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, titular de la cédula de identidad Nº 14.892.959 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.739, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha doce (12) de Junio de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 1177 A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30328456-6, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reconocimiento S/N de fecha veintitrés (23) de Abril de 1999, suscrita por la funcionaria reconocedor Nancy González, titular de la cédula de identidad Nº 6.484.781, adscrita a la Aduana Principal de La Guaira del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se anuló la autoliquidación presentada Nº H-96-Nº 3498099 (Forma C-80) y en segundo lugar, en atención a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas aplicable, se procedió a la aplicación de la multa señalada en el artículo 120 literal b) de la citada Ley Orgánica, por ser la mayor de las sanciones aplicadas, por monto equivalente al doble de los impuestos y tasas diferenciales: Impuestos Diferenciales Bs. 9.434.611,71 equivalente actualmente a Bs. 9.434,61; Tasa por Servicio Diferencial Bs. 942.393,60 equivalente actualmente a Bs. 942,39; se ordenó la emisión de planilla de liquidación de gravámenes, con los ajustes practicados para el correcto pago de los impuestos, tasas, recargos e I.C.S.V.M, legalmente causados, incluyendo en dicha planilla el monto de la multa aplicada; se recomendó a la Gerencia de Aduanas, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, sobre el diferencial del I.C.S.V.M., dejado de declarar; contra la Multa Nº APLG/99-I de fecha diez (10) de Mayo de 1999 suscrita por la misma funcionaria, en la cantidad de Bs. 20.754.109,42 prevista en el artículo 120 literal b) primera parte, equivalente actualmente a Bs. 20.754,11; contra la Multa Nº APLG/AAJ/416-99 de fecha siete (07) de Mayo de 1999, por Bs. 9.961.304,26 equivalente actualmente a Bs. 9.961,30 correspondiente al ciento cinco por ciento (105%) del monto del tributo omitido, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario; contra el Acta de Comiso de fecha siete (07) de Mayo de 1999, mediante la cual se declaró en pena de comiso las mercaderías consistentes en treinta (30) piezas de triciclos para niños, clasificados como “Los demás bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor” con un peso en Kg. 62,973 y un valor declarado de Bs. 121.065,00 equivalente actualmente a Bs. 121,07; bajo el código arancelario 8712.00.90 y treinta (30) piezas de bicicletas de juguetes, 10 carros de bomberos, 10 carros de policía y 10 carros de ambulancia, clasificados como “Los demás juguetes, modelos reducidos a escala y modelos similares para entretenimiento, incluso animados, rompecabezas de cualquier clase”, con un valor declarado de Bs. 190.245,00 equivalente actualmente a Bs. 190,25, bajo el código arancelario Nº 9503.90.00, la cual llegó en la motonave Seafreight Star en fecha cinco (05) de Marzo de 1999, bajo el conocimiento de embarque Nº CURLAG00140, confrontado bajo el Nº 17202 de fecha veintitrés (23) de Marzo de 1999, consignado a nombre de “CORPORACIÓN T.A.I.F. INTERNACIONAL, C.A.”, representado por el Agente de Aduanas “ADUANERA EQUILUZ, C.A.”; la cual se encuentra depositada en la Almacenadora Luisner, visto que al momento de realizar el reconocimiento se constató que las mercancías anteriormente descritas se encuentran en una declaración arancelaria incorrecta, siendo la correcta para ambas inclusive el código arancelario Nº 9501.00.00; y su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario Nº H-98-0083332 de fecha doce (12) de Mayo de 1999, Nº de Liquidación LGA99-1-06849 por monto total de Bs. 30.715.413,68 (Multa) equivalente actualmente a Bs. 30.715,41. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
El mencionado recurso fue declarado EXTINGUIDO POR DECAIMINETO DEL INTERES PROCESAL, mediante sentencia interlocutoria Nº 32/2015 de fecha veintidós (22) Abril de 2015; declarándose definitivamente firme, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2015.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de Enero de 2017, por la ciudadana Nubia del Carmen Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 3.961.691 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.439, actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual solicitó la remisión del expediente signado bajo el Nº AF46-U-1999-000031, completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia; este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).
El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo” (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, concediendo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 290 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil diecisiete (2017).
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y tres de la tarde (02:30 p.m.).----------------------------- La Secretaria,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
GAFR/ddbm/ys.-

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