Decisión Nº AF47-U-1990-000081 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-02-2019

Fecha25 Febrero 2019
Número de expedienteAF47-U-1990-000081
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°29-2019
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de febrero de 2019
208º y 160º

Asunto: AF47-U-1990-000081
Antiguo: 1260

Sentencia Interlocutoria N° 29/2019

En fecha 17 de junio de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal, recurso contencioso tributario interpuesto, por el abogado Williams E. Pérez Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.565, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AUTOMOTRIZ VIC MAR, C.A.”, contra la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-20248 de fecha 21 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 29 de junio de 1999, este Tribunal dictó auto de ENTRADA en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley a las partes.
Así, los ciudadanos, Contralor General de la República, Procurador General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), fueron notificados todas en fechas 28/07/1999, 06/08/1999, y 09/08/1999, siendo consignadas en fecha16/09/1999.
En fecha 06 de octubre de 1999, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 116/99 mediante la cual ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
En fecha 09/12/1999, el ciudadano William Enrique Pérez, presento escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 1999, este Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 09/12/1999 por el apoderado judicial de la contribuyente.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 1999, el Fisco Nacional impugnó las copias que consigno la representación judicial de la recurrente.

En fecha 11 de enero de 2000, el apoderado judicial de la contribuyente mediante la cual ratifica en punto II de su escrito de promoción de pruebas y consigan los libros respectivos de compra venta en sus originales.

En fecha 11 de enero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante la cual admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2000, este Tribunal declaro desierta la evacuación de la prueba testimonial admitida.

En fecha 20 de enero de 2000, este Tribunal acordó la solicitud presentada en fecha 17/01/2000, por el apoderado judicial de la recurrente.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2000, este Tribunal realizó la evacuación de la Prueba testimonial solicitada por el apoderado judicial de la recurrente en fecha 20/01/2000.

En fecha 11 de febrero de 2000, se dictó auto mediante la cual se fijo el acto de presentación de informes.

En fecha 14 de marzo de 2000, este Tribunal dijo “VISTOS” y entro en la etapa para dictar sentencia.

En fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Nº 1196, mediante la cual declaró la PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente, ordenando librar las notificaciones de ley.

En fecha 25 de febrero de 2019, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante la cual declara definitivamente firme la Sentencia Nº 1196 de fecha 21 de abril de 2010.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 1196 de fecha 21 de abril de 2010, recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente “AUTOMOTRIZ VIC MAR, C.A.”, y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
El Juez Provisorio,


Yamil Antonio Cham Duque

El Secretario Accidental,


Remigio Antonio Yance Pérez.



ASUNTO: AF47-U-1999-000081
Antiguo: 1260
YACD/RAYP/Jmp.




CERTIFICACIÓN

REMIGIO ANTONIO YANCE SECRETARIO ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, HACE CONSTAR: Que la copia que antecede de la Sentencia Interlocutoria Nº 29/2019 de fecha 25/02/2019, es trasladado fiel y exacto a su original, el cual corre inserto en asunto Nº AF47-U-1999-000081 (Antiguo 1260) contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “AUTOMOTRIZ VIC MAR, C.A.”. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2019).

SECRETARIO ACCIDENTAL



REMIGIO ANTONIO YANCE

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