Decisión Nº AF47-U-1995-000040 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-02-2019

Fecha25 Febrero 2019
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°28-2019
Número de expedienteAF47-U-1995-000040
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de febrero de 2019
208º y 160º

Asunto Antiguo Nº: 846
Asunto: AF47-U-1995-000040

Sentencia Interlocutoria N° 28/2019

En fecha 23 de noviembre de 1995, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal, recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana Ingrid Medina Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.430.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.427, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV)., contra la Resolución identificadas con la letras y números N.I.T: 00478946-6-2, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrada de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y la Resolución de Multa a que se refiere la notificación Nº 1000213666 efectuada en fecha 11 de octubre de 1995, con la exigen los siguientes pagos:
Intereses: Bs. 12.204,56
Multa: Bs. 148.267,60
Impuesto: Bs. 8.734.993,84

En fecha 30 de noviembre de 1995, este Tribunal dictó auto de ENTRADA en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.

A través de auto, de fecha 29 de febrero de 1996, el Tribunal ADMITIÓ el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV).
En fecha 22 de marzo de 1996, el Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de abril de 1996, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de pruebas.
A través de auto de fecha 15 de abril de 1996 ordeno agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la contribuyente y ordenó su admisión por medio de auto de fecha 25 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 16 de julio de 1996, el Tribunal dijo “Vistos”, deja constancia de la presentación de informes solamente por el abogado representante de la contribuyente.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 1996, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes se presento para las observaciones a los informes.
Por auto de fecha 05 de agosto de 1997, el Tribunal ordenó agregar el expediente administrativo de la contribuyente.
Mediante diligencias suscritas en fechas 04 de agosto de 1997; 05 de agosto de 1999; 14 de julio del 2000; la representación judicial de la contribuyente solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias suscritas en fecha 25 de septiembre del 2000, la representación judicial de la contribuyente se opuso a la remisión extemporánea del expediente administrativo.
Según diligencias de fechas 30 de julio de 2001, 7 de febrero de 2003, 27 de enero de 2004 y 29 de marzo de 2006 el apoderado de la contribuyente solicito se dicte sentencia.
Por auto de fecha 02 de febrero del 2004, la ciudadana YASMINI RODRIGUEZ CAMPOS, se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a diligencia de fecha 11 de abril de 2008, 30 de noviembre de 2011, 28 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 7 de diciembre de 2012, 12 de agosto de 2013 y 17 de marzo de 2016, el abogado representante de la Procuraduría General de la República solicita se dicte sentencia.
Mediante diligencias suscritas en fecha 2 de diciembre de 2010, 31 de octubre de 2011, 23 de octubre de 2013, 18 de septiembre de 2014, y 29 de septiembre de 2015 la representación judicial de la contribuyente solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, el Ciudadano Ricardo Caigua, actuando en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.
Mediante Sentencia Definitiva Nº 004/2016 de fecha 06/04/2016, este Tribunal declaró SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario, en la presente causa; ordenando librar las notificaciones de Ley.
Consignada como ha sido la boleta de notificación librada con motivo de la Sentencia N° 004/2016 de fecha 06/04/2016, la boleta del ciudadano Procurador General de la República fue consignada en fecha 02/08/2016.
En fecha esta 18 de febrero de 2019, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa. Igualmente en esa misma fecha, este órgano jurisdiccional dicto auto declarando la firmeza en la presente causa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:

“(…) “Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…” (…)”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“(…) “…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.” (…)”

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 004/2016 de fecha 06/04/2016, recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV)., y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
El Juez Provisorio,

Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,

Remigio Antonio Yance Pérez
CERTIFICACION
REMIGIO ANTONIO YANCE, SECRETARIO ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, HACE CONSTAR: Que la copia que antecede de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 28/2019, es traslado fiel y exacto a su original, el cual corre inserto en asunto Nº AF47-U-1995-000040 (846) contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente” CANTV”. En Caracas, a los veintitrés (25) días del mes de febrero de dos mil diecinueve (2019)

SECRETARIO ACCIDENTAL

REMIGIO ANTONIO YANCE PEREZ

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