Decisión Nº AF47-U-1999-000021 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-02-2019

Número de expedienteAF47-U-1999-000021
Fecha13 Febrero 2019
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°17-2019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Febrero de 2019
208º y 159º

Asunto No. AF47-U-1999-000021
Antiguo Nº 1289

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 17/2019

En fecha 13 de agosto de 1999, los abogados José Antonio Carrero Marquina y José Antonio Carrero Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 1.700.345 y 6.901.013, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.717 y 35.445, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente PRODUCCIONES LOKLIN, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Octubre de 1984, bajo el N° 17, Tomo 4-ASgdo, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones números APLG/AAJ/047-99 Y APLG/AAJ/116-99, ambas de fecha 16 de marzo de 1999, emanadas de la Aduana Principal Marítima de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra la planilla de liquidación N° LGPL99-1-003187, por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES, CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 381.418.530,16). Monto que debe expresarse actualmente conforme al nuevo Cono Monetario Nacional, en Bolívares Soberanos (Bs. S)

En fecha 13 de agosto de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), recibió la presente causa, y la remitió en esta misma fecha a este Tribunal.
Asimismo, en fecha 17 de agosto de 1999, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente bajo el N° 1289, posteriormente se le asignó el N° AF47-U-1999-000021, para ingresarlo al Sistema Juris 2000; ordenándose las respectivas notificaciones.
En fechas 23/09/1999, 27/09/1999 y 11/10/1999; fueron remitidas las notificaciones a la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, al Contralor General de la República y al Procurador General de la República, siendo consignadas las correspondientes boletas en fecha 13 de octubre de 1999.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 132/1999 de fecha 19 de Noviembre de 1999, este tribunal Admitió el recurso en cuanto a lugar a derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
A través auto de fecha 14 de diciembre de 1999, este tribunal declaró la causa abierta para pruebas.
Por medio de diligencia suscrita en fecha 20 de Enero de 2000, la representación judicial de la contribuyente, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, la cual fue agregada a los autos en fecha 21 de enero del mismo año.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2000 el tribunal, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.
En fecha 09 de Marzo de 2000, este Tribunal advirtió el lapso para presentar los informes.
Mediante diligencias suscritas en fechas 03 de abril de 2000, las partes consignaron escrito de informes siendo agregados a los autos en fecha 04 de abril del mismo año.
En fecha 18 de abril de 2000, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.
En fecha 10 de marzo de 2003, la representante judicial del Fisco consigno expediente administrativo correspondiente a la contribuyente PRODUCCIONES LOKLIN, C.A., siendo agregado a los autos en fecha 14 de marzo de 2003.
A través de diligencia de fecha 12 de abril de 20047 el apoderado de la recurrente solicita se dicte sentencia.
Por auto de fecha 20 de abril de 2004 el tribunal acuerda la continuación de la causa y ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de julio de 2004, la representante judicial de la contribuyente solicitó la continuación de la causa.
Conforme a diligencia de fecha 10 de junio de 2005 la sustituta de la Procuradora General de la República solicita se dicte sentencia.
En atención a diligencia de fecha 1º de agosto de 2005 el apoderado de la recurrente solicita se dicte sentencia.
Según diligencias de fechas 17 de febrero de 2009, 17 de julio de 2013, 19 de diciembre de 2013, en representación de la República, solicita se dicte sentencia.
En fecha 01 de julio de 2014, se dictó auto de abocamiento de la jueza, abogada Liliana María Casado Balbás, librándose cartel a las puertas del tribunal dirigido a todas las partes que intervienen en la presente causa.
Con ocasión a diligencia de fecha 23 de septiembre de 2014, en sustitución del Procurador General de la República, solicita se dicte sentencia.
En fecha 29 de enero de 2015 se dicto Sentencia Interlocutoria N° 07/2015 con la cual se ordenó notificar a la contribuyente PRODUCCIONES LOKLIN, C.A., para que manifestara el interés en dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2015, se consignó boleta de notificación a la contribuyente PRODUCCIONES LOKLIN, C.A., la cual resultó NEGATIVO, motivo por el cual en fecha 03 de marzo de 2015, este tribunal dictó auto librando cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
En virtud de diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, la representante judicial de la República, solicita se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, la ciudadana Lorena Jaquelin Torres L, designada como Juez suplente de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En virtud de diligencias de fechas 12 de enero de 2017 y 10 de octubre de 2018, la representante judicial de la República, solicita se dicte sentencia.
En fechas 12 de enero de 2017 y 10 de octubre de 2018, la representación judicial del fisco, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2018, el ciudadano Yamil Antonio Cham Duque, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por medio de auto de fecha 16 de octubre 2018, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la contribuyente PRODUCCIONES LOKLIN, C.A., en fecha 22/07/2015, en consecuencia el tribunal ordenó emitir nueva boleta de notificación a la recurrente antes mencionada, a los fines de continuar con la presente causa.
En fecha 07 de Noviembre de 2018 fue consignada la boleta de notificación librada a la contribuyente PRODUCCIONES LOKLIN, C.A, con resultado negativo.
En fecha 06 de diciembre de 2018, se dictó auto librando cartel a las puertas del tribunal para notificar a la contribuyente PRODUCCIONES LOKLIN, C.A., para que manifieste, si mantiene el interés sobre la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los ciudadanos Antonio Carrero Marquina y José Antonio Carrero Araujo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 1.700.345 y 6.901.013, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.717 y 35.445, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente PRODUCCIONES LOKLIN, C.A., contra las Resoluciones números APLG/AAJ/047-99 Y APLG/AAJ/116-99, ambas de fecha 16 de marzo de 1999, emanadas de la Aduana Principal Marítima de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra la planilla de liquidación N° LGPL99-1-003187, por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES, CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 381.418.530,16), Monto que debe expresarse actualmente conforme al nuevo Cono Monetario Nacional, en Bolívares Soberanos (Bs. S)
Así mismo se evidencia que la última actuación de la recurrente fue en fecha 01 de julio de 2005, fecha en la cual el abogado José Antonio Carrero Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.901.013 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.445, actuando en su carácter de apoderado de la recurrente PRODUCCIONES LOKLIN, C.A., solicitando se dictase sentencia sobre la presente causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 07/2015 de fecha 29 de Enero de 2015, ordenó la notificación de la contribuyente PRODUCCIONES LOKLIN, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…)
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
(…)”

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente, el 01 de agosto de 2005, fecha en la cual el abogado José Antonio Carrero Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.901.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.445, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente PRODUCCIONES LOKLIN, C.A., solicitando se dictase sentencia sobre la presente causa y hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación de la recurrente. Habiendo transcurrido trece (13) años y seis (06), por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa., Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS con ocasión al recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, PRODUCCIONES LOKLIN, C.A., contra las Resoluciones emanadas de la Aduana Principal Marítima de la Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante PRODUCCIONES LOKLIN, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil diecinueve (2019).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,



Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,



Remigio Antonio Yance Pérez

Asunto: AF47-U-1999-000021
Asunto antiguo Nº 1289
YACD/RAYP/rayp.

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