Decisión Nº AF47-U-1999-000009(1221) de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-06-2018

Número de expedienteAF47-U-1999-000009(1221)
Fecha13 Junio 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°10-2018
PartesB.B.O CASA DE BOLSAS VS. MUNICIPIO SUCRE
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de junio de 2018
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 10/2018

En fecha 30 de Marzo de 1999, los ciudadanos José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas y Verónica Pacheco Sanfuentes , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-350.056, V-6.056.109 y V-6-979.838, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88, 26.174 y 48.462, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente BBO CASA DE BOLSA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1988, anotado bajo el N° 20, Tomo 95-A Sgdo., interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nº 0020 de fecha 04 de enero de 1999, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual impuso una multa por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 253.798.954,22), ahora expresados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 253.798,95).

El 08 de abril de 1999, el recurso fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y por distribución, correspondió el conocimiento al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual le dio entrada a la causa en fecha 13 de abril de 1999 bajo el Asunto Antiguo N°: 1221, (Asunto Nº: AF47-U-1999-000009), ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República y al Sindico Procurador del Municipio Sucre.

Los ciudadanos José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas y Verónica Pacheco Sanfuentes , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88, 26.174 y 48.462, respectivamente, en fecha 17 de mayo de 1999, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente BBO CASA DE BOLSA, C.A., consignaron ante éste Tribunal mediante diligencia, escrito de ampliación, siendo agregado al expediente por auto en fecha 21 de mayo de 1999.

Así, los ciudadanos Procuradora General de la República, Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la Alcaldía antes mencionada y el Contralor General de la República fueron notificados en fechas 05/05/1999, 11/05/1999 y 13/05/1999, respectivamente, siendo consignadas en fecha 26/05/1999.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 78/99 de fecha 10 de junio de 1999, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 06 de octubre de 1999, se dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 25 de noviembre de 1999, ambas partes presentaron escritos de informes, a través de auto de fecha veintinueve de noviembre de 1999 se agregaron al expediente, el tribunal dijo “VISTOS” y fijó ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes.

El 09 de diciembre de 1999, los ciudadanos José Muci-Abraham y José Antonio Muci Borjas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88 y 26.174, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente BBO CASA DE BOLSA, C.A., presentaron escrito de observación a los informes, agregados mediante auto por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 1999.

Por medio de diligencia de fecha dieciocho de marzo de 2002, la abogada Verónica Pacheco Sanfuentes, portadora de la cédula de identidad Nº 6.979.838, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.462, informa que cualquier notificación, se practicara en la siguiente dirección: Escritorio “MUCI-ABRAHAM & ASOCIADOS”, ubicado en La Avenida Principal de La Urbanización La Castellana, Torre Banco Lara, piso 7, Oficinas B y C, Caracas.

El 18 de marzo de 2002, la abogada Verónica Pacheco Sanfuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., mediante diligencia, sustituye poder a los abogados Nieve Fonte Concepción y Alfredo Parés Salas, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 90.705 y 91.079, respectivamente, para obrar en este proceso.

A través de diligencia de fecha 29 de enero de 2004, el abogado Nieve Fonte Concepción, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.705, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., solicito a este órgano jurisdiccional se dicte sentencia en la presente causa.

El 04 de febrero de 2004, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento en la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda fueron notificados en fechas 09/03/2004, 24/03/2004, 31/03/2004 y 14/04/2004, respectivamente, siendo consignadas en fecha 26/04/2004.

A través de diligencias de fechas 22 de junio de 2004, y 04 de noviembre de 2004, el abogado Alfredo Parés Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., solicito a este órgano jurisdiccional se avoque al conocimiento de la presente causa y se dicte sentencia.

En fecha 17 de febrero de 2005, el abogado Alfredo Parés Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., mediante diligencia le sustituye poder a la abogada Valentina Guzmán Ramos, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 76.921, para obrar en este proceso.

Por medio de diligencias de fechas 26/07/2005, 03/04/2006 y 07/12/2006 la abogada Valentina Guzmán Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.921, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., solicito a este órgano jurisdiccional mediante diligencia se avoque al conocimiento de la presente causa y se dicte sentencia.

El 31 de octubre de 2007, el abogado Alfredo Parés Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., mediante diligencia le sustituye poder a la abogada Maria Virginia Carrero, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 124.690, para obrar en este proceso.

En fechas 06/11/2007 y 30/07/2008, la abogada Maria Virginia Carrero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.690, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., solicito a este órgano jurisdiccional mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

El 15 de julio de 2009, el abogado Alfredo Parés Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.939, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., mediante diligencia le otorgo poder a la abogada Nailliw Andrade Flores, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 138.148, para obrar en este proceso y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, la abogada Nailliw Andrade Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.148, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., mediante diligencia le otorgo poder a la abogada Sandra Dos Santos, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 140.562, para obrar en este proceso.

El 07 de abril de 2010, el abogado Abdías Arevalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., solicito a este órgano jurisdiccional mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la abogada Sandra Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.562, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., solicito a este órgano jurisdiccional mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

A través de diligencia de fecha 20 de octubre de 2010, el abogado Alejandro Armas Eduardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.469, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, solicito a este órgano jurisdiccional se dicte sentencia en la presente causa.

El 22 de junio de 2011, la abogada Nailliw Andrade Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.148, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., consignó a este órgano jurisdiccional mediante diligencia sustitución de poder apud acta y faculta a la abogada Jessica Palumbi inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.742, para obrar en el presente juicio.

En fecha 10 de agosto de 2011, la abogada Jessica Romina Palumbi Rocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.742, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., solicitó a este órgano jurisdiccional mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 11/04/2012 y 14/08/2012, la abogada Nailliw Andrade Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.921, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., solicito a este órgano jurisdiccional mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

El 02 de julio de 2013, el abogado Alfredo Parés Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., mediante diligencia le otorgo poder a las abogadas Ariana Contreras y Sebastián Osman, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros. 181.407 y 197.596, para obrar en este proceso.

En fechas 22/01/2014 y 17/12/2014, la abogada Ariana Contreras Spuches, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.921, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., solicito a este órgano jurisdiccional mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante de diligencia de fecha 09 de agosto de 2017, el abogado Fernando Arturo Segovia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 267.068, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, solicito a este órgano jurisdiccional se ordene la notificación a la recurrente, para que informe si mantiene interés procesal en la presente causa.

El 05 de junio de 2018, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento en la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante Cartel a las puertas del Tribunal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario, incoado por la contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., contra la Resolución Nº 0020 de fecha 04 de enero de 1999, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; no obstante, se observa que desde el día 17 de diciembre de 2014, fecha en la cual la parte accionante solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa, tal y como consta al folio 179 del expediente judicial, hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cursiva, negrita y subrayado nuestro)

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 17 de diciembre de 2014, fecha en la cual la parte accionante solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa, tal y como consta del folio 179 del expediente judicial, han transcurrido tres años (3) años y seis (6) meses, sin que la accionante manifieste interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal del contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).


II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente BBO CASA DE BOLSA, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



El Juez Provisorio



Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental



Remigio Antonio Yance


Asunto Antiguo Nº: 1221
Asunto Nº: AF47-U-1999-000009
YACD/RAY/JP

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