Decisión Nº AF47-U-2001-000052 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 11-06-2018

Número de expedienteAF47-U-2001-000052
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°08-2018
Fecha11 Junio 2018
PartesCONSTRUCCIONES INDUSTRIALES, C.A VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Septimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AF47-U-2001-000052



Sentencia Interlocutoria Nº08 /2018


En fecha 16 de mayo de 2001, el abogado SOCRATES ALEXANDER CALDERON OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.916.731, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.789, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, originalmente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 1.977, bajo en numero 5.032, folios 504 al 509, Tomo XXV; reformado posteriormente sus estatutos en última asamblea, la cual quedó anotada bajo el numero 28, Tomo 01-A, de los libros respectivos. Interpuso por silencio administrativo; el Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, por encontrarse cerrada la sede del Tribunal Superior Primero Tributario (Tribunal Distribuidor), al cual se le remitió en fecha 18 de mayo de 2001, y posteriormente remitido a este Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2001, contra la resolución culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números SAT-GRCO-600-S-000214, de fecha 11 de octubre de 2000, en materia de Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
En fecha 30 de mayo de 2001, este Tribunal le dio entrada y ordenó formar el expediente bajo el Nº 1.661, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Posteriormente se le asignó el alfanumérico AF41-U-2001-000052, para darle ingreso al Sistema Juris 2000.
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 140/2001 de fecha 03 de diciembre de 2001, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Tributario, admitió de oficio, el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, en virtud que las partes están a derecho.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2002, la representación Judicial de la República, consignó escrito de informes, dejando constancia el Tribunal que la recurrente no presento informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de noviembre de 2003, la representación Judicial de la República, consignó el expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003, el Tribunal ordenó agregar a los autos el expediente administrativo de la contribuyente recurrente.
Mediante diligencias suscritas en fechas: 06 de marzo de 2008, 15 de mayo y 25 de octubre de 2013, 20 de mayo de 2014, la representación judicial de la República, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2014, la ciudadana Ana María Dorzón, portadora de la cédula de identidad Nº 12.624.670 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.344, en su carácter de representante judicial de la empresa Venezolana de Cementos, S.A.C.A, solicitó dictar sentencia en la causa identificada con el numero AF47-U-2001-000052. Dejando constancia el Tribunal que tal actuación no goza de legitimidad la abogada actuante, toda vez que la referida causa corresponde a la contribuyente CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A.
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, la Juez Suplente de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó fijar Cartel a las puertas de este Tribunal, contentivo del presente auto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de marzo de 2015, la representación judicial de la República, solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias suscritas en fechas: 13 de agosto de 2015 y 16 de mayo de 2016, la ciudadana Ana María Dorzón, portadora de la cédula de identidad Nº 12.624.670 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.344, en su carácter de representante judicial de la empresa Venezolana de Cementos, S.A.C.A, solicitó dictar sentencia en la causa identificada con el numero AF47-U-2001-000052. Dejando constancia el Tribunal que tal actuación no goza de legitimidad la abogada actuante, toda vez que la referida causa corresponde a la contribuyente CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2016 la representación judicial de la República solicitó dictar sentencia en la presente causa.
Mediante diligencias suscritas en fechas 26 de abril y 12 de diciembre de 2017, la ciudadana Ana María Dorzón, portadora de la cédula de identidad Nº 12.624.670 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.344, en su carácter de representante judicial de la empresa Venezolana de Cementos, S.A.C.A, solicitó dictar sentencia en la causa identificada con el numero AF47-U-2001-000052. Dejando constancia el Tribunal que tal actuación no goza de legitimidad la abogada actuante, toda vez que la referida causa corresponde a la contribuyente CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A., contra la resolución distinguida con las letras y números SAT-GRCO-600-S-000214, de fecha 11 de octubre de 2000, en materia de Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor. No obstante, precisa el Tribunal que, antes de emitir un pronunciamiento al respecto, es necesario aclarar que corren insertas en los folios 670, 680, 682, 686 y 688 de la tercera (3ra) pieza del expediente judicial, diligencias suscritas por la ciudadana Ana María Dorzón, titular de la Cedula de Identidad numero V-12.624.670; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el numero 75.344, quien presuntamente, en representación judicial de la contribuyente, solicitó dictar sentencia en la presente causa. No obstante, el Tribunal observa que la profesional del derecho actúa en las respectivas diligencias como apoderado judicial de la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A, en lugar de CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA COMPAÑÍA ANONIMA (COIMARCA). Así mismo, se observa que corre inserto desde los folios 671 al 674, de la misma pieza, el instrumento poder que acredita su representación, pero a la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS, S.A.C.A; y no a Construcciones Industriales Martorana, C.A (COIMARCA); por tal motivo, el Tribunal se abstiene de tomar en consideración su contenido, al momento de emitir su decisión.
Dicho lo anterior, este Tribunal precisa, que efectivamente desde el día 16 de mayo de 2001, fecha en la cual la parte accionante interpuso el presente recurso contencioso tributario con sus respectivos anexos, tal como consta en los folios 01 al 239, que corren insertos en la primera pieza del expediente judicial, hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso; pese a haberse admitido y haber transcurridos los lapsos procesales en la presente causa, dejándose constancia que el apoderado de la contribuyente no promovió escrito de pruebas y tampoco presentó escrito de informes, lo que motiva a este Tribunal a tener que apegarse al criterio y transcribir parcialmente la sentencia Nº 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Ello así, en el presente caso se observa que desde el día 16 de mayo de 2001, fecha en la cual la parte accionante interpuso el recurso contencioso tributario con sus respectivos anexos, hasta la presente fecha no realizó ningún acto a fin de impulsar el proceso, por lo que este Tribunal presume la pérdida del interés procesal por parte de la recurrente en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal del contribuyente CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A., (COIMARCA), para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MARTORANA, C.A., (COIMARCA), para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental



Remigio Antonio Yance Pérez


Asunto Nº: AF47-U-2001-000052
Antiguo: 1661
YACD/RAYP/rayp.

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