Decisión Nº AF47-U-2001-000031(1762) de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 10-10-2018

Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°68-2018
Número de expedienteAF47-U-2001-000031(1762)
Fecha10 Octubre 2018
PartesINGENIRIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES (ISICA) VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de octubre de 2018
208º y 159º


Asunto Antiguo Nº: 1762
Asunto Nº: AF47-U-2001-000031

Sentencia Interlocutoria N° 68/2018

En fecha 19 de diciembre de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, recibió el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado David Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.902.411, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.269, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente INGENIERIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISICA), contra la Resolución N° RNO/DSA/2001/099 de fecha 28 de febrero de 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone una diferencia a favor del Fisco por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.791.574,91).

En fecha 11 de enero de 2002 este Tribunal dictó auto de ENTRADA en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.

Consignadas como han sido, en fecha 18/03/2002, las boletas libradas a la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 01 de abril de 2002, se dicto Interlocutoria Nº 53/2002 en la cual se ADMITIO, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente INGENIERIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISICA).

Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal dicto avocamiento en la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2010, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 74/2010, la cual ordeno notificar a la contribuyente INGENIERIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISICA), para que exponga un plazo de máximo de treinta (30) días continuos, si mantiene interés en la presenta causa. Siendo librada en fecha 30 de septiembre de 2010 la boleta de notificación a dicha recurrente y consignada en fecha 27 de enero de 2011, mediante oficio Nº 002-2011 de fecha 07 de enero de 2011, emanada por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejando constancia negativa la notificación.

A través de auto de fecha 02 de marzo de 2011, se libró cartel a las puertas del tribunal, concediéndole diez (10) de despacho, vencido dicho lapso se entenderá que la recurrente esta a derecho.

Mediante Sentencia Definitiva Nº 1302/2011, de fecha 28 de abril de 2011, este tribunal declaró la Extinción del Proceso por Perdida del Interés, en la presente causa.

El 26 de febrero de 2013, este órgano jurisdiccional dicto auto declarando la firmeza en la presente causa.
En esta misma fecha, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Definitiva Nº 1302/2011 de fecha 28 de abril de 2011, recaída en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INGENIERIA DE SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (ISICA) y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

El Juez Provisorio,


Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,


Remigio Yance


Asunto Antiguo Nº: 1762
Asunto Nº: AF47-U-2001-000031
YACD/RY/JP.


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