Decisión Nº AF47-U-2002-000039(1939) de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-11-2018

Fecha13 Noviembre 2018
Número de expedienteAF47-U-2002-000039(1939)
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°123-2018
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Partes"PELETERIE CALIENDO’S, C.A.", VS. SENIAT
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de noviembre de 2018
207º y 159º

Asunto No. AF47-U-2002-000039
Antiguo: 1939
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 123/2018

En fecha 30 de septiembre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal, recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada, Betty J. Lara, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “PELETERIE CALIENDO’S, C.A.”, contra las Actas de Reconocimiento y Comiso Nros 4259 y GAG-1000-DO-02-01605 de fecha 13 y 14 de agosto de 2002, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz.
En fecha 07 de octubre de 2002, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente bajo el N° AF47-U-2002-000039 (1939), ordenándose las notificaciones de Ley.
Así, los ciudadanos Gerente Jurídico Tributaria del SENIAT, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 14/11/2002, 14/11/2002, 12/11/2002 y 01/11/2002, respectivamente, siendo consignadas en fecha 20/12/2002.
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 14/2003 de fecha 31 de enero de 2003, este Tribunal Admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2003, la apoderada de la contribuyente solicitando sea librada la boleta de notificación al Gerente de la Aduana Marítima de Guanta, Puerto La Cruz y la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados.
En fecha 19 de febrero de 2003, este Tribunal dictó auto mediante la cual niega la solicitud realizada por la apoderada judicial de la recurrente en fecha 10 de febrero de 2003.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente apeló de la decisión recaída en la presente causa en fecha 19 de febrero de 2003.
En fecha 10 de marzo de 2003, este Tribunal dictó auto mediante la cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2003 y ordena su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente desiste de la apelación interpuesta en fecha 26/02/2003.
En fecha 23 de marzo de 2003, este Tribunal dictó auto mediante la cual se acuerda el desistimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la contribuyente.
En fecha 01 de agosto de 2003, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordena agregar a los autos los escritos de informes presentados por los apoderados judiciales de la contribuyente y la representación judicial de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2003, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de abocamiento en la presente causa de la ciudadana Yasminy Rodríguez Campos y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 1/02/2005 la apoderada judicial de la contribuyente, solicito a este órgano jurisdiccional se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de abocamiento en la presente causa de la ciudadana Lilia María Casado Balbas y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se dicto sentencia interlocutoria N° 162/2010, a través de la cual se ORDENÓ NOTFICAR a la contribuyente con el fin de que manifieste si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
Así, en fecha 25 de mayo de 2012, fue consignada la comisión mediante la cual se libro boleta de la recurrente siendo esta negativa.
En fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto ordenando librar cartel de notificación a las puertas del Tribunal.
En fecha 12 de noviembre de 2018, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada, Betty J. Lara, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “PELETERIE CALIENDO’S, C.A.”, contra las Actas de Reconocimiento y Comiso Nros 4259 y GAG-1000-DO-02-01605 de fecha 13 y 14 de agosto de 2002, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz.
Así mismo se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el día 16 de febrero de 2005, fecha en la cual la parte accionante solicito dictar sentencia en la presente causa, tal y como consta en el folio 93, de la pieza del expediente judicial, hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 162/2010 de fecha 16 de noviembre de 2010, ordenó la notificación de la contribuyente “PELETERIE CALIENDO’S, C.A.”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente fue el día 16 de febrero de 2005, fecha en la cual la parte accionante solicito dictar sentencia en la presente causa, habiendo transcurrido trece (13) años y nueve (09) meses, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS el recurso contencioso tributario, interpuesto por la recurrente “PELETERIE CALIENDO’S, C.A.”, contra las Actas de Reconocimiento y Comiso Nros 4259 y GAG-1000-DO-02-01605 de fecha 13 y 14 de agosto de 2002, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta- Puerto La Cruz.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la accionante “PELETERIE CALIENDO’S, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,




Yamil Antonio Cham Duque

El Secretario Accidental,




Remigio Antonio Yance Perez

Asunto No. AF47-U-2002-000039
Antiguo: 1939
YACD/RY/Jmp.

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