Decisión Nº AF47-U-2002-000135(1788)) de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 25-07-2018

Número de expedienteAF47-U-2002-000135(1788))
Fecha25 Julio 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°27-2018
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PartesINVERSIONES Y VALORES UNIÓN, INVERUNIÓN, S.A VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de julio de 2018
208º y 159º
Asunto: AF47-U-2002-000135
Antiguo: 1788
Sentencia Interlocutoria N° 27/2018

En fecha 26 de febrero de 2002, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas remitió a este Tribunal recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Elvira Dupouys, Juan Fermín y Betty Andrade, portadores de las cédulas de identidad números V-5.532.569, 8.323.810 y 11.044.817, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente INVERSIONES Y VALORES UNIÓN, INVERUNIÓN, S.A, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.057, 28.535 y 66.275, respectivamente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario administrativo N° GCE-SA-R-2001-079 de fecha 28 de septiembre de 2001, emitida en forma conjunta por la División de sumario administrativo y la Gerencia de Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 20 de marzo de 2002, este Tribunal dictó auto de ENTRADA en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 21 de julio de 202, se dicto sentencia interlocutoria N° 90/2002, la cual ADMITE, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente INVERSIONES Y VALORES UNIÓN, INVERUNIÓN, S.A.
Mediante sentencia definitiva N° 833 de fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal declara PARCIALMEMNTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario.
En fecha 18 de junio de 2014, se recibió de la Ciudadana IRIS JOSEFINA GIL GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.673, en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual Apela de la Decisión dictada por este Tribunal.
Asimismo en fecha 21 de julio de 2014, se dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la representación del fisco nacional.
El 18 de octubre de 2016, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia No. 01039, a través de la cual declaró:
“(…)
“… 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nº 833 del 31 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA, salvo en lo que se refiere al pronunciamiento en que se consideró procedente la causa eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1995, respecto a las sanciones impuesta al sujeto pasivo en su condición de agente de retención, el cual se REVOCA.

2.- FIRMES, al no haber sido objeto de apelación por la contribuyente ni desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, lo decidido por el Tribunal de la causa al desestimar los alegatos de improcedencia siguientes: (a) del reparo por falta de retención de impuesto sobre los pagos realizado por concepto de Honorarios Profesionales, ya que la Administración tributaria incurrió en el “(…) vicio del falso supuesto por errada calificación de los hechos por ella mismo sentado”; (b) de la responsabilidad solidaria por los impuesto dejados de retener; (c) de la sanción de multa por la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho excusable, prevista en el literal (c) del articulo79 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, (d) del reparo por retenciones enteradas fuera del plazo reglamentario sobre los pagos realizados por concepto de intereses de capital tomados en préstamos, honorarios profesionales, publicidad y propaganda; así como, sueldos y salarios; (e) del rechazo de la deducibilidad del gasto por falta de retención y enterramiento extemporáneo de los impuestos retenidos y (f) del reparo por gastos partidas en conciliación sin comprobación

3- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES UNIÓN, INVERUNIÓN, S.A.; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2001-079 de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada en forma conjunta por la División de Sumario administrativo y la Gerencia de Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

(A) ANULA de la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, solamente la sanción de la multa por contravención.
(B) FIRME, de dicho acto administrativo lo siguiente: 1) En su condición de agente de Retención. I) impuesto de responsabilidad solidaria; ii) sanción de multa fuera del plazo y por impuesto no retenidos: iii) intereses moratorios y 2) en su carácter de contribuyente: i) reparo por Impuesto Sobre la Renta.

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación sustitutivas en los términos expuestos en el presente fallo…”
En fecha 02 de julio de 2018, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, este Tribunal definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Definitiva Nº 833 , recaída en el mencionado recurso, ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario administrativo N° GCE-SA-R-2001-079 de fecha 28 de septiembre de 2001, emitida en forma conjunta por la División de sumario administrativo y la Gerencia de Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y decidido mediante Sentencia No. 01039 de fecha 18/10/2016, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
El Juez Provisorio,

Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,

Remigio Antonio Yance Pérez.
ASUNTO: AF47-U-2002-000135 (1788)
YACD/RY/YGB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR