Decisión Nº AF47-U-1994-000009(1113) de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 19-06-2018

Número de expedienteAF47-U-1994-000009(1113)
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°13-2018
Fecha19 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesMANTEX, SAICA VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de junio de 2018
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 13/2018

En fecha 28 de enero de 1994, el ciudadano Elías Zerbib, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.335.943, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente MANTEX, S.A.I.C.A. R.I.F. Nº: J-00006210-2, asistido por el abogado Jesus Alberto Sol Gil, inscrito em el Inpreabogado bajo el número 45.169, actuando con carácter de apoderado judicial de la contribuyente antes mencionada, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1993, anotado bajo el N° 30, Tomo 24-A, interpusieron recurso contencioso tributario, subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución Nº HGJT-A-574 de fecha 31 de Diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, a través de la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente, por lo que se procedió a anular las planillas de liquidación impugnadas las cuales se identifican a continuación:
Planillas Nros Impuesto Multa Intereses Ejercicio
10-10-64-000120 7.174.950,33 7.533.697,85 4.997.352,90 1986
10-10-65-000110 7.298.215,15 7.663.125,91 4.167.280,85 1987
10-10-64-000113 3.247.023,97 3.409.375,17 1.956.331,94 1987
10-10-64-000117 23.859.756,05 25.052.743,85 10.080.747,00 1988
A continuacion se emitieron planillas sustitutivas de la siguiente manera:
Impuesto Intereses Ejercicio
4.626.954,48 3.220.360,32 1986
5.504.969,15 3.140.584,90 01-01-87 al 31-10-87
2.914.739,14 1.754.672,96 01-11-87 al 31-12-87
21.585.958,34 9.109.674,42 01-01-88 al 31-12-88

En fecha 26 de junio de 1998, el recurso fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 14 de julio de 1998 bajo el Asunto Antiguo N°: 1113, (Asunto Nº: AF47-U-1994-000009), ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y a la contribuyente MANTEX, S.A.I.C.A. Igualmente en esa misma fecha se libró oficio Nº 161/1998, al Juzgado Primero de Municipio Urbanos (Valencia) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la notificación de la recurrente antes mencionada.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Hacienda (SENIAT) y Procuradora General de la República, fueron notificados en fechas 29/07/1998 y 03/08/1998 respectivamente, siendo consignadas en fecha 08/10/1998.

En fecha 13 de noviembre de 1998, se recibió comisión mediante oficio Nº 4430-610 de fecha 26 de octubre de 1998, emanado del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dejó constancia que la contribuyente MANTEX, S.A.I.C.A., fue notificada en fecha 21 de octubre de 1998.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 120/98 de fecha 09 de diciembre de 1998, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 1999, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 05 de febrero de 1999, los abogados Jesús Sol Gil, María Alejandra Ríos Gourmeitter y Antonio Alvarado Weffer, todos actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MANTEX, S.A.I.C.A., consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas por este Tribunal mediante auto en fecha 08 de febrero de 1999 y admitidas en fecha 11 de febrero de 1999.

En fecha 16 de marzo de 1999, los abogados Jesús Sol Gil, María Alejandra Ríos Gourmeitter y Antonio Alvarado Weffer, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.968.330, V-9.879.848 y V-10.865.091, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 45.169, 54.590 y 55.939, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente MANTEX, S.A.I.C.A., consignaron escrito de evacuación de pruebas y una anexo, siendo agregado por este Tribunal mediante auto en fecha 17 de marzo de 1999.

En fecha 19 de marzo de 1999, se dictó auto fijando el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 14 de abril de 1999, ambas partes presentaron escrito de informes, siendo agregados al día siguiente mediante auto por este órgano jurisdiccional fijando los ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

El 03 de mayo de 1999, este Tribunal dictó auto dejando constancia que ninguna de las partes concurrió para presentar observaciones a los Informes.

En fechas, 23 de mayo de 2000, 22 de febrero de 2001, 12 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 03 de julio de 2002, 31 de enero de 2003 y 26 de noviembre de 2003, los abogados Antonio Alvarado Weffer y Jesús Alberto Sol Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.939 y 45.169, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente MANTEX, S.A.I.C.A., solicitaron a este órgano jurisdiccional dictar sentencia.

El 02 de diciembre de 2003, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento en la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante Cartel a las puertas del Tribunal.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat fueron notificados en fechas 16/01/2004, 05/02/2004, 08/03/2004 y 05/02/2004, respectivamente, siendo consignadas en fechas 02/02/2004 y 17/03/2004.

En fechas 08 de noviembre de 2004, 10 de agosto de 2005 y 03 de octubre de 2006, el abogado Jesús Sol Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MANTEX, S.A.I.C.A., solicito a este Tribunal mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2006, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento en la presente causa y ordenó la notificación al Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no se ordena notificar al Contribuyente por estar a derecho.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat, Procuradora General de la República y el Fiscal General de la República, fueron notificados en fechas 13/11/2006, 08/12/2006, 13/02/2007 y 13/11/2006, respectivamente, siendo consignadas en fechas 29/11/2006, 08/02/2007, 14/02/2007 y 12/03/2007.

El 26 de febrero de 2009, la abogada Daniela Camacho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicito a este Tribunal mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado Jesús Sol Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.169, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MANTEX, S.A.I.C.A., solicito a este Tribunal mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

Los días 17 de julio de 2013, 20 de diciembre de 2013 y 25 de junio de 2014, la abogada Yasmin Teresa Méndez Echegaray, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.831, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicito a este Tribunal mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 12 de diciembre de 2016 y 17 de enero de 2018, el abogado William Martín Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.460, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicitó a este Tribunal mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

El 05 de junio de 2018, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento en la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante Cartel a las puertas del Tribunal.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario, subsidiariamente al jerárquico, incoado por la contribuyente MANTEX, S.A.I.C.A., contra la Resolución Nº HGJT-A-574 de fecha 31 de Diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT; no obstante, se observa que desde el día 22 de septiembre de 2011, fecha en la cual la parte accionante consignó mediante diligencia solicitud en el sentido de que se dicte sentencia en la presente causa, tal y como consta al folio 492 del expediente judicial, hasta la presente fecha, es decir, un período de tiempo superior a seis (6) años, no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener su interés en el proceso.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 22 de septiembre de 2011, fecha en la cual la parte accionante solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa, tal y como consta del folio 492 del expediente judicial, ha transcurrido más de seis (06) años, sin que la accionante manifieste interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal del contribuyente MANTEX S.A.I.C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).


II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente MANTEX S.A.I.C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio



Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental



Remigio Antonio Yance


Asunto Antiguo Nº: 1113
Asunto Nº: AF47-U-1994-000009
YACD/RAY/JP.

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