Decisión Nº AF47-U-2004-000003(2259) de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 15-11-2018

Fecha15 Noviembre 2018
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°127-2018
Número de expedienteAF47-U-2004-000003(2259)
PartesTECNI AUTO, C.A VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de noviembre de 2018
207º y 159º

Asunto No. AF47-U-2004-000003
Antiguo: 2259
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 127/2018

En fecha 27 de abril de 2004, fue interpuesto Recurso Contencioso Tributario por la abogada, Nancy Rosario Montaggioni, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “TECNIAUTO, C.A.”, contra el Acto de Administrativo contenido en la Providencia RCA-DR-REX-2004-E-C-020-000024 de fecha 17 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 17 de junio de 2004, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente bajo el N° AF47-U-2004-000003 (2259), ordenándose las notificaciones de Ley.
Así, los ciudadanos, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributaria del SENIAT y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 07/07/2004, 09/07/200, 09/07/2004 y 06/09/2004, respectivamente, siendo consignadas en fecha 26/10/2004.
A través de Sentencia Interlocutoria Nº 183/2004 de fecha 08 de noviembre de 2004, este Tribunal Admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordena agregar a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la república en fecha 22/11/2004.
En fecha 02 de diciembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante la cual admite la prueba promovida por la apoderada judicial de la república.
En fecha 24 de noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordena agregar a los autos el escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la república en fecha 28/02/2005.
Mediante diligencia de fecha 13/04/2005 la apoderada judicial de la contribuyente, consigno escrito de informes en el presente recurso.
Mediante diligencia de fecha 20/04/2005 la apoderada judicial de la república, solicito a este Tribunal se declare extemporánea y no sean valoradas en la definitiva los informes presentado por la apoderada judicial de la contribuyente.
En fecha 09 de junio de 2015, la Ciudadana Lorena Jaquelin Torres Lentini, actuando en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 16 de junio de 2015, se dicto sentencia interlocutoria N° 85/2010, a través de la cual se ORDENÓ NOTFICAR a la contribuyente con el fin de que manifieste si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
Así, en fecha 20 de julio de 2015, fue consignada la boleta de notificación de la recurrente siendo esta positiva.
En fecha 13 de noviembre de 2018, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la abogada, Nancy Rosario Montaggioni, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 20.140, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “TECNIAUTO, C.A.”, contra el Acto de Administrativo contenido en la Providencia RCA-DR-REX-2004-E-C-020-000024 de fecha 17 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así mismo se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el día 20 de julio de 2015, fecha en la cual fue consignada al expediente debidamente firmada la boleta de notificación de sentencia Nº 85/2015, la cual ordena que manifieste el interés en la presente casa, tal y como consta en el folio 380, de la segunda pieza del expediente judicial, hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 85/2015 de fecha 16 de junio de 2015, ordenó la notificación de la contribuyente “TECNIAUTO, C.A.”, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente fue el día 20 de julio de 2015, fecha en la cual fue consignada al expediente debidamente firmada la boleta de notificación de sentencia Nº 85/2015, la cual ordena que manifieste el interés en la presente casa, habiendo transcurrido tres (03) años y cuatro (04) meses, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa, Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


II
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS el recurso contencioso tributario, interpuesto por la apoderada judicial de la recurrente “TECNIAUTO, C.A.”, contra el Acto de Administrativo contenido en la Providencia RCA-DR-REX-2004-E-C-020-000024 de fecha 17 de marzo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese a la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y a la accionante “TECNIAUTO, C.A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio,




Yamil Antonio Cham Duque



El Secretario Accidental,




Remigio Antonio Yance Perez

Asunto No. AF47-U-2004-000003
Antiguo: 2259
YACD/RY/Jmp.

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