Decisión Nº AF47-U-1996-000007(2108) de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-12-2018

Fecha13 Diciembre 2018
Número de expedienteAF47-U-1996-000007(2108)
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°137-2018
PartesINTERNACIONAL DE SERVICIOS TECNICOS VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de diciembre de 2018
208º y 159º

Asunto: AF47-U-1996-000007
Antiguo: 2108


Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva Nº 137/2018

En fecha 07 de julio de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal, recurso contencioso tributario, interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, en fecha 22/04/1996, por la ciudadana, Rosa Angelina Ríos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nr. V- 4.454.534, actuando con su carácter de representante legal de la recurrente, INTERNACIONAL SERVICIOS TÉCNICOS, C.A, asistida en este acto por la ciudadana Elba Carzola, titular de la cedula de identidad N° 3.920.256, abogada inscrita en el inpreabogados bajo el Nr. 19.162, contra la Resolución de imposición de Multa Notificación N° 10000038530, de fecha 12/03/1996 en donde se determinan los Impuestos y Bs. 89.015,77 por concepto de Multa y Resolución N° GJT-DRAJ-A-2001-3262 DE FECHA 28/12/2001 la cual declaró parcialmente con mugar el recurso Jerárquico, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central (SENIAT).
Conforme al auto de fecha 09 de septiembre de 2003, este Tribunal le dio ENTRADA al Asunto bajo el Nº AF47-U-1996-000007 (Antiguo: 2108) y ordenó notificar a las partes.
El 09 de septiembre de 2003, se comisiono al ciudadano Juez del Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que notificara a la recurrente INTERNACIONAL SERVICIOS TÉCNICOS, C.A, de la Entrada y Formación del expediente.
En fecha 07/01/2004, se recibió oficio N° 4400-727, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual, remite comisión sin cumplir, por no suministrar la dirección.
Por auto de fecha 14 de enero de 2004, se ordena devolver la comisión al antes descrito Juzgado comisionado, para que practique la notificación a la recurrente, en virtud de que este Tribunal revisó las actas procesales y observa que la dirección a sido suficientemente identificada.
Mediante diligencia de fecha 14/01/2004, la representación de la Republica consigna copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 03/02/2004, se consignaron firmadas y debidamente selladas, las boletas de notificación libradas a los ciudadanos, Fiscal General de la Republica, Contralor General de la Republica, Procurador General de la Republica y al SENIAT.
El 02/08/2004, se recibió oficio N° 4400-351, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual, remite comisión sin cumplir, por no suministrar la dirección completa de la ubicación del mencionado edificio.
Mediante diligencia de fecha 10/08/2005 el ciudadano Freddy Suárez, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, solicita se sirva decretar la perención de la instancia en la presente causa.
Se dictó auto en fecha 04/08/2010, comisionando al Juez del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practique la notificación de la recurrente INTERNACIONAL SERVICIO TÉCNICO, C.A., de la entrada del recurso.
En fecha 04/06/2011, se recibió Oficio Nº 4400-477 de fecha 27 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal comisionado, envió comisión sin cumplir en virtud de la imposibilidad de ubicar la dirección indicada en la boleta.
En fecha 13 de mayo de 2013, se ha recibido de la Ciudadana IRIS JOSEFINA GIL GÒMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.673, en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicita que se practique la notificación mediante Cartel a las Puertas del Tribunal.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, este Tribunal ordena fijar un cartel a las puertas del Tribunal para notificar a la recurrente INTERNACIONAL SERVICIO TÉCNICO, C.A.
Mediante diligencias de fechas, 22 de octubre de 2014, 21 de julio de 2016 y 20 de noviembre de 2018, la representación de la República ha solicitado la perención de la instancia en la presente causa.
A través de auto de fecha 21 de noviembre de 2018, el ciudadano Yamil Antonio Cham Duque, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento del asunto.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
No obstante, se observa que desde el 22/04/1996, fecha en la cual la ciudadana, Rosa Angelina Ríos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nr. V- 4.454.534, actuando con su carácter de representante legal de la recurrente, INTERNACIONAL SERVICIOS TÉCNICOS, C.A, asistida en este acto por la ciudadana Elba Carzola, titular de la cedula de identidad N° 3.920.256, abogada inscrita en el inpreabogados bajo el Nr. 19.162, interpuso el recurso ante la División Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, la contribuyente accionante, no ha realizado acto alguno, a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la ultima actuación de la contribuyente, fue el 22/04/1996, fecha en la cual la ciudadana, Rosa Angelina Ríos, venezolana, titular de la cédula de identidad Nr. V- 4.454.534, actuando con su carácter de representante legal de la recurrente, INTERNACIONAL SERVICIOS TÉCNICOS, C.A, asistido en este acto por la ciudadana Elba Carzola, titular de la cedula de identidad N° 3.920.256, abogada inscrita en el inpreabogados bajo el Nr. 19.162, interpuso el recurso ante la División Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante veintidos (22) años aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente INTERNACIONAL SERVICIOS TÉCNICOS, C.A, para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 271 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente INTERNACIONAL SERVICIOS TÉCNICOS, C.A, mediante cartel a las puertas del Tribunal, en virtud de la imposibilidad de notificar personalmente y advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos, para que manifieste si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Provisorio



Yamil Antonio Cham Duque

El Secretario Accidental,



Remigio Yance
Asunto: AF47-U-1996-000007
Antiguo: 2108
YACD/RY/YGB


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