Decisión Nº AF47-U-2000-000070(1576) de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 09-10-2018

Fecha09 Octubre 2018
Número de expedienteAF47-U-2000-000070(1576)
Número de sentenciaINTERLOCUTORIAN°62-2018
Distrito JudicialCaracas
PartesMETANOL DE ORIENTE, S.A VS. SENIAT
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de octubre de 2018
208º y 159º

Asunto Antiguo: 1576
Asunto: AF47-U-2000-000070
Sentencia Interlocutoria N° 62/2018

En fecha 23 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal, recurso contencioso tributario interpuesto, por los abogados Miguel J. Querecuto Tachinamo y José G. Salaverria Lander, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales Previamente Afianzados Nº GRTI/RNO/DR-RE-Nº 0065 de fecha 09 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se modifica el reintegro de los créditos fiscales previamente aprobados, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (74.500.000,00), correspondiente al período impositivo de agosto de 1994.

En fecha 30 de noviembre de 2000, este Tribunal dictó auto de ENTRADA en el respectivo recurso, ordenando librar las notificaciones de Ley.

En fecha 08 de marzo de 2001, se dicto sentencia interlocutoria N° 39/2001, la cual ADMITE, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.

Mediante sentencia definitiva N° 1422/2011 de fecha 08 de mayo de 2011, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario.

En fecha 07 de Mayo de 2014, se recibió de la Ciudadana IRIS JOSEFINA GIL GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.673, en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual Apela de la Decisión dictada por este Tribunal.

Asimismo en fecha 04 de julio de 2014, se dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la representación del fisco nacional.

El 05 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia No. 00363 a través de la cual declaró:
“(…)
“… 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nº 1422, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de mayo de 2012; en consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento en virtud del cual de concedió a la sociedad mercantil METANOL DE ORIENTE, S.A. (METOR) la recuperación de créditos fiscales por la cantidad de setenta y cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 74.450.000,00), actualmente setenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 74.450,00).
2.- FIRMES por no haber sido apelados por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamiento del Tribunal a quo en virtud de los cuales de desestimaron los siguientes vicios: (i) inmotivación del acto recurrido; (ii) ausencia absoluta del pronunciamiento legalmente establecido por la determinación de la obligación tributaria; (iii) inconstitucionalidad del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario ya las Ventas al Mayor de 1994; y (iv) ilegalidad del referido dispositivo reglamentario por infringir el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996.

3- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada contribuyente, contra la “Resolución de Créditos Fiscales I.C.S.V.M. previamente afianzados” distinguida por el alfanumérico GRTI/RNO/DR-RE-Nº 0065 de fecha 09 de mayo de 2000, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional.

En fecha 17 de noviembre de 2016, este órgano jurisdiccional dicto auto declarando la firmeza y el traslado del expediente al archivo judicial.

En esta misma fecha, el Ciudadano Yamil Cham Duque, actuando en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia en fecha 18 de febrero de 2015, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 288 ejusdem, el cual expresa:
“(…)
“Artículo 288. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Nº 00363 de fecha 05 de abril de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
El Juez Provisorio,


Yamil Antonio Cham Duque
El Secretario Accidental,



Remigio Yance
Asunto Antiguo Nº: 1576
Asunto Nº: AF47-U-2000-000070
YACD/RY/JP.

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